FIJACION DE LOS OBJETIVOS MINIMOS DE RECUPERACION Y VALORIZACION DE ENVASES POST-CONSUMO NO RETORNABLES




Promulgación: 28/04/2021
Publicación: 06/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la política nacional de residuos, la necesidad de avanzar en los procesos de reciclaje de materiales y de mejorar las estrategias para la recuperación de materiales derivados del sistema de gestión de los residuos de envases;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.849, 29 de noviembre de 2004, y su reglamentación (Decreto N° 260/007, de 23 de julio de 2007), buscan prevenir la generación de residuos derivados de los envases cualquiera sea su tipo, promoviendo la reutilización, reciclado y demás formas de valorización de tales residuos, para evitar su inclusión como parte de los residuos comunes o domiciliarios;

   II) que a tales efectos, se estableció un régimen de extensión de la responsabilidad del fabricante o importador de productos envasados con destino al mercado nacional, a través de la obligación de contar con planes de gestión de residuos de envases y envases usados, además de otras obligaciones de tales sujetos y otros relacionados con la fabricación, importación, comercialización, distribución y venta de los productos alcanzados;

   III) que esos planes de gestión apuntan a la implantación de circuitos limpios de recolección y clasificación de residuos de envases primarios, para su posterior valorización, con inclusión social de los clasificadores;

   IV) que no obstante no haberse logrado la cobertura a nivel nacional y que el índice medio de recuperación sólo es del 3,7% del peso total de los envases puestos en el mercado, el Área Planificación, Información y Calidad Ambiental de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, sugiere continuar el proceso iniciado a partir de la reglamentación de la Ley de Envases, estableciendo un objetivo que mejore la recuperación y valorización de materiales a través de los planes de gestión de residuos de envases, que aumente la cobertura geográfica y que, adicionalmente, potencie la cadena de valor del tereftalato de polietileno (PET) reciclado para la producción de envases de bebidas;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 41 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos, LGIR), establece como responsabilidad de principio, la responsabilidad extendida del fabricante e importador en la gestión de los residuos especiales, salvo los productos que sean gravados con el Impuesto Específico Interno;

   II) que luego de varios años de implantación del régimen derivado de la Ley N° 17.849 y su reglamentación, son muy exiguos los resultados en cuanto a retornabilidad y recuperación de materiales, aun cuando esas normas generalizaron el concepto de responsabilidad extendida del fabricante o importador en nuestra legislación y contribuyeron a la concientización sobre la problemática de los residuos;

   III) que en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente, la política nacional de gestión de residuos debe tender a la integralidad, incluyendo cuando corresponda, el diseño y el uso de los productos, de forma de evitar y minimizar la generación de residuos, así como, facilitar su valoración, priorizando su reutilización o reconversión en materia prima reciclada, (artículo 10 de la LGIR);

   IV) que es necesario incrementar los niveles de recuperación de materiales provenientes de los residuos de envases post-consumo no retornables, estableciendo metas con cobertura nacional, de forma de disminuir los índices de disposición final de esos materiales y promover los procesos de reciclado, en tanto el Poder Ejecutivo no establezca las tasas del impuesto según lo previsto en el artículo 42 de la LGIR;

   V) que contribuir a generar una demanda de material reciclado, potenciando el desarrollo de las capacidades de reciclado y disminuyendo la incidencia de las fluctuaciones del precio de las materias vírgenes, permite cerrar un círculo virtuoso desde la perspectiva ambiental, social y económica;

   VI) que no obstante ello, se considera imperioso y necesario promover políticas que desestimulen la elección para su utilización de envases no retornables, promoviendo el uso de los materiales exclusivamente para envases estrictamente necesarios y desincentivar el uso de los envases innecesarios, que no cumplen funciones de seguridad alimentaria;

   ATENTO: a lo previsto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, Ley N° 17.849, 29 de noviembre de 2004, Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, por los artículos 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y por el artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, así como por el Decreto N° 260/007, de 23 de julio de 2007;

                         EL MINISTRO DE AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   (Objetos). Establécese objetivos mínimos de recuperación y valorización de envases post-consumo no retornables, a los efectos de incrementar los niveles de valorización de esos residuos, disminuyendo su disposición final y potenciando el desarrollo de productos en base a materiales reciclados y el consumo responsable y sostenible, de conformidad con lo que se establece en la presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

   (Alcance). A los efectos de lo que dispone el numeral anterior, quedan comprendidos todos los envases de productos puestos en el mercado interno para el consumo final, cualquiera sea su tipo y material, y a los que refiere el numeral 7° de esta resolución, con las siguientes excepciones:

   a) aquellos envases que por sus características y gestión puedan ser
      considerados retornables y reutilizables, entendiéndose por tales, 
      los que fueron diseñados para utilizarse con el mismo fin durante 
      varios ciclos de relleno a escala industrial y así se comercializan 
      y gestionan; y,

   b) las bolsas plásticas incluidas, alcanzadas o autorizadas en la Ley 
      N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, y su reglamentación (Decreto 
      3/019,  de 7 de enero de 2019).

3

   (Objetivos de recuperación y valorización de materiales de envases). Los planes de gestión de residuos de envases deberán cumplir los siguientes objetivos mínimos:

   a) para el 31 de diciembre de 2021, contar con operaciones de
      recuperación de materiales en todos los departamentos del país;

   b) para el 31 de diciembre de 2023, alcanzar el 30% (treinta por 
      ciento) de valorización en peso global de materiales, con una 
      valorización mínima del 20% (veinte por ciento) por material; y,

   c) para el 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por
      ciento) de valorización en peso global de materiales, con una
      valorización mínima del 35% (treinta y cinco por ciento) por 
      material, con operaciones de recuperación de materiales en ciudades 
      y localidades de más de 5000 habitantes de todos los departamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 7 y 8.

4

   (Forma de determinación del objetivo). A los efectos de la determinación del objetivo mínimo de recuperación y valorización de materiales se aplicarán los criterios siguientes:

a) El cálculo se realizará de la siguiente forma:
   
  

   Donde:

   i. el numerador se integrará por la sumatoria de la totalidad de los
      materiales efectivamente valorizados en el año por el plan de 
      gestión de residuos de envases correspondiente y que cuenten con el 
      mecanismo de verificación que permita certificar su destino; y,

   ii.el denominador se integrará por la sumatoria de materiales que
      integren los envases puestos en el mercado por la totalidad de las
      empresas que han adherido al plan referido, respecto del año 
      anterior al que se computa la meta.

b) Se contabilizará el peso de residuos de envases efectivamente
   valorizados, que hayan sido comercializados para ingresar a un proceso
   de reciclado en el país o en el extranjero.

c) Podrán contabilizarse los residuos que, sometidos a procesos de
   clasificación y acondicionamiento, sean exportados para su reciclaje u
   otras formas de valorización fuera del país, siempre que se pueda
   acreditar el destino y el proceso de valorización al que serán
   sometidos.

d) Podrán computarse las fracciones de residuos de baja calidad que no
   puedan reciclarse en el país, pero puedan valorizarse mediante
   procesos de sustitución de combustibles fósiles u otras formas de
   valorización, siempre que cuenten con aprobación de este Ministerio, a
   los efectos de verificar el cumplimiento de la escala jerárquica
   establecida por el artículo 11 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre
   de 2019.

e) No se podrán contabilizar residuos de envases que no hayan sido
   efectivamente generados dentro del territorio nacional.

f) En caso que el envase esté compuesto de varios materiales que no se
   puedan separar a mano, se aplicará el criterio para el cumplimiento
   del objetivo mínimo de valorización según el material principal de su
   composición en peso.

g) En caso que la humedad de los materiales reciclados o ingresados a
   otros procesos de valorización sea significativamente diferente al
   porcentaje de humedad de los envases en su uso regular, deberá
   descontarse el valor de la humedad a través de la corrección
   correspondiente.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental establecerá los procedimientos y medios de verificación correspondientes, así como las pautas de validación de los procesos de valorización diferentes del reciclado.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MA S/N de 
28/04/2021.

5

   (Bebidas no alcohólicas y aguas). A partir del 1° de enero de 2025, los fabricantes, embotelladores e importadores de bebidas no alcohólicas y aguas, que comercialicen sus productos en envases plásticos, en cualquiera de sus presentaciones, sólo podrán hacerlo en envases que contengan al menos un 40% (cuarenta por ciento) en peso, de material reciclado.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental establecerá los mecanismos de control.

6

   (De los productos envasados). Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Decreto N° 260/007, de 23 de julio de 2007, los fabricantes, importadores, propietarios o representantes de una marca de productos envasados que se comercialicen en el mercado interno deberán:

   a) Utilizar envases que por su diseño y sistema de gestión de los
      residuos que generen, favorezcan y aseguren su adecuada recuperación
      para el reciclado de materiales de alta calidad, en los que el
      material obtenido pueda ser ingresado como sustituto de la materia
      prima virgen para producir envases nuevamente.

   b) Incluir estrategias para disminuir el peso de los materiales en los
      envases en los cuales se presenten sus productos, y para privilegiar
      la utilización de envases retornables y reutilizables cuando sea
      posible, incentivando, de esa manera, al consumidor a optar por 
      dichos envases.

   c) Atender los procesos de distribución y comercialización, a los
      efectos de evitar el uso de envases que no sean necesarios para la
      seguridad alimentaria o para preservar la calidad o integridad del
      producto.

7

   (De los fabricantes e importadores de envases y otros materiales). Los fabricantes e importadores de vasos descartables, bandejas, cajas, films y demás materiales de envasado que no integran la presentación de un producto, pero sí la de su distribución o comercialización al consumidor, deberán contar o adherir a un plan de gestión de residuos de envases, para la inscripción o mantenimiento del registro previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.

   Dicho plan o la adhesión a los mismos, deberá presentarse a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental antes del 31 de julio de 2021 y deberán estar operativos a estos efectos, antes del 31 de diciembre de 2021, a los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 3° de esta resolución.

8

   (Del control y seguimiento). A los efectos del contralor y seguimiento, los planes de gestión de residuos de envases deberán asimismo:

   a) Contar con mecanismos de control y medición para la verificación del
      cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 3° de la
      presente resolución.

   b) Los fabricantes e importadores cuyos planes que encuentren 
      operativos en el marco de lo establecido en el Decreto N° 260/007, 
      de 23 de julio de 2007, a la fecha de entrada en vigencia de la 
      presente resolución, y dentro del plazo máximo de 3 (tres) meses 
      contados a partir de esa fecha, deberán presentar a este Ministerio, 
      las modificaciones que implementarán para asegurar el cumplimiento 
      de los objetivos de recuperación y valorización de materiales de 
      envases.

   c) Antes del 20 de enero de cada año, los fabricantes e importadores
      deberán presentar a este Ministerio, un informe auditado de los
      avances en la implementación de los objetivos establecidos en el
      numeral 3° y la planificación anual para incrementar los índices de
      recuperación y valorización de residuos de envases.

   Facúltese al Área Planificación, Información y Calidad Ambiental de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental, a elaborar pautas que faciliten el cumplimiento de este numeral y a realizar los controles del registro de empresas, declaraciones juradas y en general, respecto del cumplimiento de los objetivos y funcionamiento de los planes de gestión de residuos a los que refiere esta resolución.

9

   (Distribuidores y puntos de venta). Los distribuidores, comerciantes y puntos de venta en general, deberán evitar el agregado o el uso de envases que no sean necesarios para la seguridad alimentaria o para preservar la calidad o integridad del producto.

   Asimismo, deberán colaborar activamente en la difusión e información necesaria para disminuir la generación de residuos de envases y mejorar los índices de recuperación de materiales de envases, sin perjuicio de las obligaciones relacionadas a la recepción de envases según lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.

10

   (Infracciones y sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en la presente, serán sancionadas según lo previsto en el artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
   El monto de la multa que pudiera corresponder será establecido en cada caso en particular, en función del grado de apartamiento que represente la infracción, sus consecuencias ambientales y los antecedentes del infractor.

11

   (Otras medidas). Lo dispuesto en el numeral anterior, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

12

   (Trámite). Publíquese en el Diario Oficial. Cométese a la Dirección General de Secretaría y a la Dirección Nacional Calidad y Evaluación Ambiental a dar amplia difusión a la presente. Vuelva al Área Planificación, Información y Calidad Ambiental de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental a sus efectos.

   ADRIÁN PEÑA
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