Aprobado/a por: Resolución Nº 766/016 de 10/10/2016 numeral 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República Italiana en adelante denominados las Partes:

   - Conscientes de que los vínculos históricos y culturales que unen a Italia y Uruguay ofrecen una dimensión especial a las relaciones bilaterales entre ambos Países;
   - Convencidos que estos vínculos ofrecen la garantía de una cooperación muy provechosa en materia de Defensa;

   - Deseosos de incrementar la cooperación en varios sectores de la Defensa, incluyendo el sector tecnológico y el de la industria de defensa;

   - Teniendo en cuenta las diversas actividades e intercambios ya realizados en el ámbito de la cooperación militar;

   - Teniendo presente el interés común para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y la solución pacífica de los conflictos internacionales;

   - Confirmando su compromiso con la Carta de las Naciones Unidas;

   - Reafirmando la intención de promover y formalizar sus relaciones bilaterales en el área de la Defensa, basadas en el principio de la amistad y la cooperación que caracterizan el relacionamiento entre ambos Países,

   Acuerdan lo siguiente:

                    ARTÍCULO I: PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

   La cooperación entre las Partes, regida por los principios de reciprocidad e igualdad, se efectuará de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y con los compromisos internacionales asumidos por cada una de las Partes.
   Exclusivamente para la Parte Italiana, se efectuará de conformidad con las obligaciones en virtud de la normativa europea.

                     ARTÍCULO II: COOPERACION GENERAL

   1. Ejecución
   a. Las Partes elaborarán planes anuales y a largo plazo de cooperación bilateral en el sector de la Defensa, con los cuales determinarán las líneas principales de la cooperación misma y se preverán las sedes, las fechas, el número de los participantes y las modalidades de ejecución de las actividades de cooperación sobre la base del presente Acuerdo.
   b Las actividades de cooperación en el sector de la defensa las organizará y guiará el Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa de la República Italiana.
   c. Los Programas de cooperación entre las Fuerzas Armadas uruguayas y las Fuerzas Armadas italianas se desarrollarán mediante acuerdos técnicos específicos en el marco del presente Acuerdo.

   2. Sectores
   La cooperación entre las Partes podrá incluir a los siguientes sectores:

   a. investigación y desarrollo, apoyo logístico y adquisición de materiales y servicios para la defensa;
   b. operaciones internacionales humanitarias y mantenimiento de la paz;
   c. conocimientos y experiencias en los sectores de operaciones, en la utilización de equipos militares de origen nacional y extranjero, gestión del personal y organización de las Fuerzas Armadas;
   d. cuestiones relativas al medio ambiente y a la contaminación provocada por actividades militares;
   e. conocimientos en ciencia y tecnología;
   f. formación, instrucción y ejercicios militares;
   g. cuestiones relativas a equipamiento de unidades militares, organización y empleo de sistemas militares;
   h. sanidad militar; 
   I. historia militar;
   j. deporte militar;
   k. otros sectores militares de interés común para ambas Partes en el sector de la defensa.

   3. Modalidades
   La cooperación entre las Partes en materia de defensa podrá realizarse según las siguientes modalidades.

   a. visitas recíprocas de delegaciones de alto nivel a instituciones civiles y militares;
   b. intercambio de experiencias entre expertos de ambas Partes;
   c. encuentros entre Representantes de las Instituciones de Defensa;
   d. intercambio de instructores y de estudiantes de Instituciones Militares;
   e. participación en cursos teóricos y prácticos, períodos de orientación, seminarios, conferencias, debates y simposios, organizados en unidades civiles y militares de la defensa;
   f. participación en entrenamientos militares;
   g. participación en operaciones de mantenimiento de la paz y humanitarias;
   h. visitas de barcos y aviones militares;
   i. intercambio en el sector eventos culturales y deportivos;
   j. promoción de iniciativas comerciales en el sector de la defensa y desarrollo de programas y proyectos para la aplicación de la tecnología de defensa;
   k. transferencia de material;
   I. otros sectores militares de interés común para ambas Partes en el sector de la defensa.

 ARTÍCULO III: COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LOS MATERIALES PARA LA DEFENSA

   1. Categorías de armamentos
   Según los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y con el fin de regular las actividades relativas al equipamiento de Defensa, las Partes concordarán en relación a una posible cooperación en las siguientes categorías de armamentos:

a. barcos y equipamiento expresamente construidos para uso militar;
b. aviones y helicópteros militares y su correspondiente equipamiento;
c. carros y vehículos expresamente construidos para uso militar;
d. armas de fuego automáticas y sus correspondientes municiones;
e. armamento de medio y grueso calibre y sus correspondientes
   municiones;
f. bombas, cohetes, misiles, torpedos y sus correspondientes equipos de
   control;
g. pólvoras, explosivos y lanzadores expresamente construidos para uso
   militar;
h. sistemas electrónicos, de radar, electro-ópticos y fotográficos y su
   correspondiente equipamiento y software expresamente construido para
   uso militar;
i. materiales especiales blindados expresamente construidos para uso
   militar;
j. materiales específicos para el entrenamiento militar;
k.  máquinas y equipos construidos para la fabricación, habilitación y
   control de las armas y municiones; 
I. equipamiento especial expresamente construido para uso militar.

   El equipamiento y material de recíproco interés de las respectivas Fuerzas Armadas incluidos en los planes anuales en el ámbito del presente Acuerdo podrán ser adquiridos mediante operaciones directas entre las Partes o por medio de empresas privadas autorizadas por las respectivas Partes, bajo los términos del presente Acuerdo y respetando la legislación nacional de cada una de las Partes.
   Las Partes se comprometerán a no reexportar el material adquirido a terceros países sin el consentimiento de la Parte que cede.

   2. Modalidades
   Las actividades en el sector de la industria de la Defensa, de la política de aprovisionamiento, de la investigación, del desarrollo de los armamentos y de los aparatos militares podrán tener las siguientes modalidades:

a. investigación científica;
b. intercambio de experiencias en el campo técnico;
c. producción recíproca, modernización e intercambio de servicios
   técnicos en los sectores establecidos por las Partes;
d. apoyo a las industrias de la Defensa y a las Instituciones
   gubernamentales con el fin de encaminar la cooperación en el sector de
   la producción de materiales militares.

   Las Partes se prestarán recíproca asistencia y colaboración para estimular la ejecución del presente Acuerdo.

                        ARTÍCULO IV: JURISDICCIÓN

   1. Las Autoridades del Estado anfitrión tienen el derecho de ejercer su jurisdicción sobre el personal militar y civil hospedado, en lo concerniente a los delitos cometidos en el propio territorio y penados en base a la legislación de dicho Estado.

   2. Sin embargo, las autoridades del Estado de origen tienen el derecho de ejercer, prioritariamente, su propia jurisdicción sobre los miembros de sus Fuerzas Armadas y sobre el personal civil cuando este último esté sujeto a la legislación vigente en el Estado de origen, en lo concerniente a:
a) delitos que amenazan a la seguridad o a los bienes del Estado de
   origen;
b) delitos resultantes de cualquier acto u omisión, cometidos
   intencionalmente o por negligencia en la ejecución y en relación con
   el servicio.

                    ARTÍCULO V: RESPONSABILIDAD CIVIL

   1. Las Partes renuncian a todo reclamo por indemnización que puedan dirigirse entre sí o contra alguno de los miembros de sus Fuerzas Armadas por daños provocados en su perjuicio en ocasión de las actividades previstas en el presente Acuerdo o como consecuencia de ellas, a menos que se verifique dolo o negligencia grave del agente responsable.

   2. Cada Parte indemnizará todo daño causado por los miembros de sus Fuerzas Armadas a terceros, ya se trate de personas físicas o jurídicas, de conformidad con la legislación interna del Estado anfitrión.

   3. En caso de responsabilidad conjunta de las Fuerzas Armadas de ambas Partes por daño provocado a terceros, aquellas se harán cargo solidariamente con el fin de indemnizar a los lesionados.

                    ARTÍCULO VI: ASPECTOS FINANCIEROS

   1. Cada Parte se hará cargo de sus gastos, en especial:

   a. Los gastos de viaje desde y hacia el punto de entrada del Estado anfitrión;
   b. los gastos relativos al su personal, incluyendo los gastos de seguro por enfermedad y accidentes, y los costos de alojamiento y alimentación;
   c. los gastos médicos y odontológicos, incluyendo los gastos que derivan del traslado y/o evacuación del propio personal enfermo, accidentado o fallecido.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del punto anterior, la Parte anfitriona brindará cuidados de emergencia, en infraestructuras sanitarias de las propias Fuerzas Armadas, a todo el personal de la Parte que envía que pueda necesitar asistencia sanitaria de emergencia durante la ejecución de las actividades de cooperación bilateral previstas por el presente Acuerdo, bajo la condición que la Parte que envía se haga cargo de los respectivos gastos.

   3. Todas las actividades realizadas en base al presente Acuerdo estarán condicionadas a la disponibilidad de fondos de las Partes.

                   ARTÍCULO VII: PROPIEDAD INTELECTUAL

   1. Las Partes, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y los acuerdos internacionales vigentes en la materia para cada una de las Partes, se comprometerán a respetar los derechos de la propiedad intelectual respecto de la información contenida o que se genere en el marco del presente Acuerdo, términos que serán interpretados del modo más favorable para los intereses del productor o creador de la misma.

   2. El modo de uso, amparo legal aplicable y la distribución entre las Partes de los resultados económicos de la producción intelectual conjunta que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, serán objeto de acuerdos específicos.

          ARTÍCULO VIII: SEGURIDAD DE LA INFORMACION CLASIFICADA

   1. La expresión información clasificada" se refiere a cualquier información, documento, tarea, material o cosa, a la que se le ha dado por una de las Partes, una clasificación de confidencialidad.

   2. Toda la información clasificada, intercambiada o generada en el marco del presente Acuerdo será utilizada, transmitida, guardada, tratada y protegida de conformidad con las leyes y normas nacionales aplicables por las Partes.

   3. La transmisión de la información clasificada se llevará a cabo sólo a través de los canales gubernamentales aprobados por la Autoridad competente para la Seguridad/Autoridad, designada por las Partes.

   4. Las Partes acuerdan que los siguientes niveles de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los niveles de clasificación de seguridad previstos por las leyes y reglamentos nacionales de la respectiva Parte:

Para la República Italiana
Término correspondiente (Inglés)
Para la República Oriental del Uruguay
SEGRETO
SECRET
SECRETO
RISERVATISSIMO
CONFIDENTIAL
CONFIDENCIAL
RISERVATO
RESTRICTED
RESERVADO
5. El acceso a la información clasificada y/o intercambiada, en el marco del presente Acuerdo, es permitido al personal de las Partes que necesite conocerlas y que tenga la autorización de seguridad adecuada, según lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales. 6. Las Partes garantizan que la información clasificada intercambiada será utilizada, exclusivamente, según los propósitos establecidos en el marco y para las finalidades del presente Acuerdo. 7. La transferencia a terceras Partes u organizaciones internacionales de información clasificada adquirida en el marco de la cooperación en el ámbito de materiales para la defensa prevista en el presente Acuerdo, estará sujeta a la previa autorización por escrito de las respectivas autoridades competentes de la Parte que la origina. 8. Sin perjuicio de la aplicabilidad inmediata de las disposiciones contenidas en el presente artículo, otros aspectos de seguridad adicionales en materia de información clasificada no contenida en el presente Acuerdo, serán regidos por un Acuerdo General especifico de Seguridad, que será firmado por las respectivas Autoridades competentes. ARTÍCULO IX: SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS Cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes a través de los canales diplomáticos. ARTÍCULO X: PROTOCOLOS ADICIONALES, PROGRAMAS, ENMIENDAS Y REVISIONES. 1. El presente Acuerdo se podrá integrar con Protocolos adicionales, con el consentimiento de ambas Partes, en ámbitos específicos de cooperación en materia de Defensa que involucren a Instituciones militares y civiles. 2. Los programas específicos de actividades resultantes del presente Acuerdo y de los correspondientes Protocolos adicionales serán elaborados, desarrollados y ejecutados por el personal autorizado por los respectivos Ministerios de Defensa. 3. Los Protocolos adicionales entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII y serán parte integral del presente Acuerdo. 4. El presente Acuerdo podrá ser enmendado o revisado a iniciativa de cualquiera de las Partes mediante el Intercambio de Notas a través de los canales diplomáticos. 5. Las enmiendas entrarán en vigor según lo dispuesto en el artículo XII del presente Acuerdo. ARTÍCULO XI: VIGENCIA Y DENUNCIA 1. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período indeterminado. 2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. 3. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, y tendrá efecto noventa (90) días después que la otra Parte haya recibido dicha comunicación. 4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará los programas y actividades en ejecución previstos por el mismo, salvo que las Partes acordaren lo contrario. ARTÍCULO XII: ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, relativa al cumplimiento de los procedimientos internos requeridos por cada una de las Partes. ARTÍCULO XIII: REGISTRO 1. La Parte en cuyo territorio se suscribe el presente Acuerdo lo registrará ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, dentro del breve plazo con posterioridad a su entrada en vigor. Asimismo notificará a la otra Parte la conclusión de este procedimiento y le informará del número de registro atribuido. Hecho en.....................el...............en dos originales, cada uno en idioma italiano y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA ITALIANA
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