Fecha de Publicación: 04/08/2000
Página: 212-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 213/000

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución 213/000

Establécese un régimen de retenciones de los Impuestos que se determinan
en la forma y condiciones que se detallan.
(1.559*R)

                                           Montevideo, 31 de julio de 2000

 VISTO: El régimen de retenciones de los Impuestos al Valor Agregado y a
las Rentas de la Industria y Comercio establecido por el Decreto Nº
194/000 de 5 de julio de 2000, con la redacción dada por el Decreto Nº
202/000 de 19 de julio de 2000;

 RESULTANDO: Necesario establecer la forma y condiciones en el que el
citado régimen habrá de hacerse efectivo;

 ATENTO: A lo dispuesto y a que se cuenta con la conformidad del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

                                RESUELVE:

1

 (Liquidación y pago). Los agentes de retención a que refiere el artículo
2º del Decreto Nº 194/2000 de 5 de julio de 2000, deberán liquidar y
pagar las retenciones de los Impuestos a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Valor Agregado, el mes siguiente a aquel en que efectúen el
pago del servicio, dentro del plazo establecido para su número de RUC por
el numeral 1º de la Resolución Nº 179/2000 de 23 de junio de 2000.

2

 (Emisión de resguardos). Los agentes de retención, deberán emitir en un
plazo no mayor a diez días contados desde el último día del mes en que
hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen,
un resguardo que tendrá carácter de declaración jurada, en el que se hará
constar la identificación de quien será objeto de retención, así como las
operaciones comprendidas con identificación de las facturas con su fecha
y los montos que han de ser retenidos, discriminado por impuesto.
 Dicho resguardo se emitirá en dos vías. El original se destinará al
contribuyente sujeto a retención, y la copia permanecerá en poder del
emisor.

3

 (Impuesto al Valor Agregado). Los contribuyentes sujetos a retención
deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por
sus operaciones de acuerdo al régimen general. El importe objeto de
retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
anterior, será deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación.

4

 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio). El monto de las
operaciones que sean objeto de retención, no será tenido en cuenta por
los contribuyentes, para liquidar sus anticipos del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio.
 Los importes objeto de retención, debidamente documentados de acuerdo a
lo dispuesto en el numeral 3º, podrán ser deducidos del respectivo
impuesto del ejercicio, por el contribuyente sujeto a retención.

5

 (Créditos por impuestos retenidos). En caso de que la liquidación de los
impuestos comprendidos en el presente régimen, surja un crédito originado
en la aplicación del sistema de retenciones, dicho excedente dará lugar
al otorgamiento de certificados de crédito.
 Si el contribuyente no tiene obligaciones que satisfacer con la Dirección
General Impositiva, podrá solicitar certificados de crédito Tipo "C", los
que serán otorgados una vez efectuados los controles pertinentes al
solicitante.

7

 (Inclusión en sistema de recaudación C.E.D.E.). Las empresas prestadoras
de servicios que sean objeto de retención, se incorporarán al sector
C.E.D.E. a partir del 1º de agosto de 2000.

8

 (Vigencia). El presente régimen será aplicable a las facturas que
documenten servicios prestados a partir de la fecha a que refiere el
numeral anterior.

9

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Insértese en el Boletín Informativo y cumplido archívese.

El Director General de Rentas, Cr. JOAQUIN DIAZ.


Recibido por D. O. el 1º de Agosto de 2000
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