PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 14 "Intermediación financiera, Seguros y Pensiones", Sub Grupo 1 Capítulo 5 "Procesadoras de tarjetas de crédito", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.923)
DECISIÓN DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 14, "Intermediación financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 1, Capítulo 5, Procesadoras de tarjetas de crédito, integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Viviana Dell'Acqua, Natalia Baldomir, Virginia Falero y Lic. Florencia Portanova; Delegados Empresariales: Dr. Leonardo Slinger y Dr. Santiago Madalena; y Delegados de los Trabajadores: Sres. José Iglesias, Freddy Ramos y Javier Zarazola, quienes manifiestan:
I) ANTECEDENTES
Los delegados de los empleadores y los trabajadores, luego de conocidos los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, han arribado a un acuerdo cuya consideración solicitaron al Poder Ejecutivo. Éste, analizado el acuerdo, votará absteniéndose por apartarse el mismo de los lineamientos propuestos. Por lo dicho, y por unanimidad, se convocó a este Consejo de conformidad a lo establecido en el artículo 14° de la Ley 10.449, de 13 de noviembre de 1943, a efectos de proceder a la votación del acuerdo alcanzado por los actores sociales.
PROPUESTA DE VOTACIÓN DE LAS PARTES SOCIALES
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 y el 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula gatillo, de corresponder.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Ajustes salariales: Se aplicarán ajustes nominales diferenciales, de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025 y correspondientes a una jornada diaria de 6 horas 30 minutos, de lunes a viernes.
Para cada trabajador, el porcentaje de ajuste dependerá, en cada oportunidad, de la ubicación de su salario básico en la franja que corresponda, según los valores vigentes a la fecha anterior al ajuste. Para el caso de jornadas de 8 horas, u otras jornadas normales superiores a las 6 horas 30 minutos, los valores establecidos seguidamente se incrementarán en forma proporcional.
Nivel 1 Hasta $ 26.372
Nivel 2 Entre $ 26.373 y $ 111.873
Nivel 3 Desde $ 111.874
Estas franjas salariales nominales serán actualizadas a los doce meses de vigencia del acuerdo según la variación del Índice de Precios al Consumo general correspondiente al período 1/7/25 a 30/6/26.
Los ajustes salariales nominales previstos en el presente acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla (considerándose para el primer ajuste lo establecido debajo respecto del descuento del correctivo negativo final de la DÉCIMA RONDA).
1 julio 2025
1 enero 2026
1 julio 2026
1 enero 2027
Nivel 1
3,3 %
3,6 %
2,8 %
3,5 %
Nivel 2
2,5 %
3,3 %
1,9 %
3,2 %
Nivel 3
1,6%
2,9%
1,7%
2,7%
Primer ajuste
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2025 de;
- 2,37% (dos con treinta y siete por ciento) para el nivel 1 que surge
de 3,3% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0,91% del
correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA.
- 1,57% (uno con cincuenta y siete por ciento) para el nivel 2 que surge
de 2,5% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0,91% del
correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA.
- 0,68% (cero con sesenta y ocho por ciento) para el nivel 3 que surge
de 1,6% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0,91% del
correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA.
Sin perjuicio de esto, los siguientes ajustes se harán por los porcentajes establecidos en la tabla estipulada anteriormente.
Correctivo intermedio
Al ajuste previsto para el 1° de julio de 2026, para los niveles 1 y 2, se le adicionará un correctivo en caso de que la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPC-CE) en el período 1° de julio 2025 al 30 de junio 2026 más un margen de tolerancia (0,5% para nivel 1 y 1% para nivel 2) supere los ajustes nominales otorgados en igual período, con el fin de que no exista pérdida de salario real. El porcentaje de correctivo será la diferencia entre a) variación del IPC-CE en el período 1° de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 más el margen de tolerancia que corresponda; y b) los ajustes nominales otorgados en igual período.
Correctivo final
Al finalizar el período de vigencia del presente acuerdo, se aplicará, a todos los niveles salariales, un ajuste salarial equivalente a la diferencia entre la variación del Índice de Precios al Consumo en los 24 meses anteriores y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
CUARTO: Salarios mínimos: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, todos los salarios mínimos acordados por negociación colectiva tanto tripartita como bipartita (escala de coeficientes sobre el sueldo del Auxiliar) se ajustarán de acuerdo a lo previsto para el Nivel 3, incluido el correctivo al final del período y la cláusula gatillo.
QUINTO: Ajuste de partidas marginales: Las partidas adicionales al salario básico se ajustarán en la forma y oportunidad previstas para cada una de ellas en los respectivos convenios colectivos con excepción de las que ajustan en la misma forma que el salario, las que lo harán según lo acordado en el presente para el Nivel 3, con los ajustes que se acuerdan en este acto (correctivo al final del período y gatillo en caso de aplicarse).
Las partidas de salud se ajustarán en la forma y oportunidad previstas para cada una de ellas en los respectivos convenios colectivos o en los estatutos de las cajas de auxilios, y a falta de previsión expresa, lo harán por los mecanismos y oportunidades de ajuste previstas para el Nivel 3, con los ajustes que se acuerdan en este acto (correctivo al final del período y gatillo en caso de aplicarse).
SEXTO: Cláusula Gatillo: A partir del 1° de julio de 2025, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 7 %, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional, a todos los niveles salariales, por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
SÉPTIMO: Ratificación de beneficios: Se ratifica la vigencia de todos los beneficios acordados en anteriores oportunidades, los que se mantendrán vigentes durante la vigencia del presente acuerdo.
OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la central de trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
II) VOTACIÓN:
En este estado, habiéndose resuelto por unanimidad votar salarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.449, se somete a votación el Acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de estos dos sectores, absteniéndose la delegación del Poder Ejecutivo.
Para constancia se firman cinco ejemplares del mismo tenor, en el lugar y la fecha arriba indicados.
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