CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUB GRUPO 07 "TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS, EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES, GRUAS Y EQUIPOS DE MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER Y OPERADOR"




Fecha de Publicación: 08/01/2024
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(6.352)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de diciembre de 2023 reunido el Consejo de Salarios del Grupo N.° 13 "Transporte y Almacenamiento", y del Grupo 13, Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador". POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Liliana Sarganas y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Mauro Rivero por el Grupo 13 y los delegados de los trabajadores por el subgrupo 07 Sres. Juan Dorado y Jean Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Dres. Cyro Pereira y Anibal De Olivera por el Grupo 13 y los delegados de los empresarios por el subgrupo 07 los Sres. Ignacio Asumendi y Carlos Brioso.
                              RESUELVEN QUE:
   PRIMERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tienen alcance nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador"
   SEGUNDO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 01.07.2023 y el 30.06.2025.
   TERCERO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales en las siguientes siguientes oportunidades: 01.01.2024, 01.07.2024, 01.01.2025, sin perjuicio del correctivo final el 01.07.2025.
   CUARTO. Ajustes salariales:
   i) Las partes dejan constancia que la pérdida de salario real para los trabajadores que prestan servicios en micro empresas es de 3,45% y para los que prestan servicios en pequeñas, medianas y grandes empresas es de 2,84%.
   ii) Las partes acuerdan que, dado que las diferencia en las tablas salariales entre micro empresas y pequeñas medianas y grandes empresas no revisten mayores diferencias, a partir del 01.01.2024 se unificaran ambas tablas salariales, para determinar los salarios mínimos, siendo a partir de dicha fecha los salarios de pequeñas medianas y grandes empresas los salarios del sector y los porcentajes de recuperación del salario real perdido los que corresponden a pequeñas medianas y grandes empresas.
   iii) Las partes acuerdan que al 1 de julio de 2023 no se realizarán ajustes salariales de ningún tipo (ni por recuperación de salario real perdido, ni proyección de inflación), así como que esto no dará derecho a reivindicación futura de especie alguna por parte de los trabajadores, por considerarse que el acuerdo salarial al que se arriba es más beneficioso, así como que el mismo no implica ningún tipo de pérdida de salario real durante la vigencia del presente acuerdo (01.07.2023 y el 30.06.2025).
   1. Ajuste salarial 1° de enero 2024:
   Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2024, un incremento salarial de 8,23% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2023, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:
   a. 7,22% por concepto de inflación proyectada (01.01.2024 - 30.06.2024).
   b. 0,945% por concepto de recuperación de salario real perdido.
   2. Ajuste salarial 1° de julio 2024:
   Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024, un incremento salarial, sobre los salarios nominales al 30 de junio de 2024, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
   a. 1,3% por concepto de inflación proyectada (01.07.2024 - 31.12.2024).
   b. 0,945% por concepto de recuperación de salario real.
   c. En caso de corresponder un porcentaje por concepto de correctivo en mas resultante de la comparación entre la inflación proyectada (7.22%) y la efectivamente registrada entre el 01.07.2023 y el 30.06.2024.
   3. Ajuste salarial 1° de enero 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2025 un incremento salarial de 5,18% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2024, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
   a. 4,2% por concepto de inflación proyectada (01.01.2025 - 30.06.2025).
   b. 0,945% por concepto de recuperación de salario real perdido.
   4. Correctivo final: El 1° de julio de 2025 se aplicará si corresponde un ajuste salarial en más por concepto de aplicación de correctivo por la comparación entre la inflación proyectada durante el período 01.07.2024 al 30.06.2025 (5.55%) y la efectivamente registrada en el mismo.
   QUINTO. Mínimo de masa salarial: a) Se establece para los trabajadores de las categorías chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6) con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesta por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1.10 el cual se establece al 1° de enero de 2024 en $ 46.471.
   b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2 con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte que no será menor al equivalente al de veintiseis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1.10 el cual se establece:
   Al 1° de enero de 2024:
   A2 y A 5: $ 42079
   B 1: $ 47618
   B2: $ 45061
   Este coeficiente mencionado se mantendrá para aquellos trabajadores que se encuentren en la empresa hasta el 31 de diciembre de 2018. Para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1 de enero de 2019 la masa salarial equivalente a 26 jornales mínimos de la categoría respectiva será multiplicada por el coeficiente 1.0. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo de estos valores por cada día no trabajado, hasta un máximo de cinco días.
   Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
   SEXTO. Mínimo de masa salarial para la categoría peón: Se establece para todos los trabajadores de la categoría peón con un mínimo de 100 jornales efectivamente trabajados en la empresa un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 18 jornales mínimos. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se descontará al trabajador 1/18 parte por cada falta no justificada. Si no fueran convocados a trabajar por responsabilidad de la empresa, la empresa estará obligada a cumplir con el pago de estos jornales mínimos.
   Se considerará falta justificada además de las que establece la normativa vigente las causadas por enfermedad de padres, hijos, esposos o concubinos (para estos efectos deberá presentarse justificativo médico) y otras razones de fuerza mayor debidamente documentadas. La justificación deberá presentarse dentro de las 48 horas de la convocatoria. Se admitirán estas justificaciones hasta un máximo de 5 días al año. En caso de duda arbitrará de forma inapelable el Consejo de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 07. La presente comenzará a regir a partir del 1ero de enero de 2024.
   SÉPTIMO. Valor de kilómetro para el transporte de hacienda: El 66% de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagados al 01.01.2024 a $ 4.90 (pesos uruguayos cuatro con noventa). Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (por dos): $ 9.80 (pesos uruguayos nueve con ochenta) al 1ero de enero de 2024 el kilómetro respectivamente. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplaran en los distintos rubros laborales.
   OCTAVO. Mínimo de masa salarial para el transporte de hacienda: El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10% superior al acordado en forma general, con las mismas condiciones que el régimen general. Al 1° de enero de 2024 será de $ 51118.
   El pago del viático no está incluido en esta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.
   NOVENO. Cobranzas: Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirá una compensación de $ 982 mensuales a partir del 01.01.2024.
   La compensación del 10% sobre el salario fijado para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza, será equivalente a $ 170 por día para los choferes que realicen cobranza al 1° de enero de 2024 y de $ 140 para los peones que realicen cobranza al 1° de enero de 2024.
   DÉCIMO. Viáticos:
   A) VIÁTICOS GENERALES:
   i) A partir del 1° de julio de 2023 se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta ( B2) los siguientes viáticos:
   a) Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 223.03 (doscientos veintitrés con cero tres). Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
   b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 345,5 (trescientos cuarenta y cinco con cinco) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs generara el viático almuerzo, y / o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generara el viático cena.
   Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 223.03, según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b).
   Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
   c) Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 345,5 en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 223,03. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
   d) Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 345,5.
   e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
   ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
   iii) El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
   iv) Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC del período anterior, al 1ero. de julio de cada año y a la finalización del acuerdo.
   v) Cualquiera de estos viáticos podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor del viático correspondiente. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
   vi) El personal de la empresa que acompañe al chofer en viaje percibirá el mismo viático que el chofer.
   vii) Todos los viáticos indicados se aplican exclusivamente a las ramas y categorías indicadas y no son de aplicación para otros capítulos del subgrupo 07 que tienen su propia regulación.
   B) VIÁTICOS ESPECIALES Y EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL:
   Los choferes de la categoría A3 de los Vehículos autodescargables con zorra, o semirremolque (volcadoras, pisos caminantes, volquetas), en acarreos continuos en importaciones o exportaciones de graneles sólidos en ámbitos portuarios, percibirán en lugar del viático de corta distancia, un viático de larga distancia. En caso de no ser relevados cumplida su jornada laboral y si después de las 22 horas continuara en tareas, percibirán un segundo viático siendo este de corta distancia. En caso de ser relevado el chofer de relevo, percibirá el viático de larga distancia en estas mismas condiciones.
   Además estos choferes en estas condiciones percibirán un complemento de viático según la siguiente tabla:
   viaje de 1 a 10 kms: $ 31,56 cada uno
   viajes de 11 a 20 kms: $ 42,51 cada uno
   viajes de 21 a 40 kms: $ 50,75 cada uno
   viajes de 41 a 100 kms: $ 113,87 cada uno
   viajes de más de 100 kms: $ 230,51 cada uno
   DÉCIMO PRIMERO: Conducción de camiones tri trenes: Los trabajadores que sean asignados a las tareas de conducción de tri trenes percibirán una prima especial equivalente al 15% del jornal de la categoría A3 por jornada desempeñada en dicha tarea. 
   DÉCIMO SEGUNDO: Ropa de trabajo: Condiciones laborales para el transporte nacional: Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un año en la misma 2 equipos anuales de ropa de trabajo de alta visibilidad (sistema reflectivo), un equipo de verano y uno de invierno por año, una campera de abrigo y equipo de lluvia cada tres años, un par de zapatos adecuados para el desempeño de la tarea una vez por año y para el caso del transporte de combustible un par de guantes por año.
   El presente comenzará a regir a partir del 1ero de enero de 2024 y se aplicará en la medida en que en la empresa no existiere un régimen más beneficioso.
   DÉCIMO TERCERO: Licencia Sindical:
   1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en planilla de trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores se reconoce el derecho de estos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización, 2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo, 3) Cada empresa abonará a SUTCRA a partir del 1° de enero de 2024 una cuota mensual según las siguientes franjas: Empresas de hasta 3 camiones una cuota de $ 184 mensuales: Empresas de 4 a 20 camiones, una cuota de $ 368 mensuales y Empresas de 21 camiones en adelante una cuota de $ 553 mensuales. Dichas cuotas serán depositadas del 1° al 15 de cada mes, en la cuenta caja ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, número CA 000826532-00001. Cada empresa comunicará al SUTCRA vía fax al teléfono 2.924.30.86 o al correo electrónico sutcrasindicatogmaH.com la realización del depósito, adjuntando el comprobante correspondiente. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en el numeral 2do del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea además dirigente del comité de base o sindicato de empresa debe ser anunciado por escrito con anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que serán razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el comité de base o sindicato y la empresa asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia 5) Las sumas correspondientes a la licencia sindical se ajustarán por IPC pasado en julio de cada año y a la finalización del convenio 6) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de los convenios colectivos. El resto de los depósitos a realizarse deberán hacerse en la cuenta caja de ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, número CA 000826532-00001 a excepción de lo previsto para el pago de la Licencia Sindical de los Dirigentes Nacionales la cual deberá depositarse conforme lo establecido en el numeral 3 de la presente cláusula.
   DÉCIMO CUARTO. Comisión: 
   Las partes acuerdan la creación de una comisión con las siguientes características:
   1. Estará integrada por a) dos representantes empresariales del sub grupo 07, b) dos representantes de los trabajadores del sub grupo 07, c) un delegado representante de DINATRA, d) un delegado representante de IGTSS, e) un delegado representante de la Dirección Nacional de Transporte. Dicha comisión cuando lo entienda pertinente y por consenso podrá invitar a otros actores del Poder Ejecutivo (BPS, DGI, ADUANA, etc.).
   2. La referida comisión podrá ser convocada por cualquiera de las partes que la integran y sera citada por DINATRA. Los delegados representantes de los trabajadores y empresarios notificaran formalmente el nombre de los integrantes de la comisión en el momento de la convocatoria.
   3. La comisión funcionara por un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la convocatoria a su inicio. El mismo podrá ser prorrogado por acuerdo de partes.
   4. El objetivo de la comisión sera 1) proponer acciones para velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo y transporte así como todas aquellas acciones que faciliten el normal desarrollo de las actividades del sector, 2) mecanismos para compatibilizar la regulación laboral con las características productivas propias del sector de actividad en aquellas formas de transporte que las partes profesionales o el regulador entienden que no se compatibiliza. Dentro de los 30 días de convocada la comisión las partes intentarán acordar: a) forma de transporte a estudiar, b) mecanismos de acceso a la información, c) proveedores de la información primaria y secundaria d) forma de solicitar dicha información, mecanismos de confidencialidad, etc.
   5. Las partes acuerdan que los temas objeto de tratamiento al inicio de la comisión serán los siguientes: a) Simple presencia, b) Viáticos, c) Realizar una actualización de la recopilación normativa, d) jornada laboral y tiempos de conducción.
   DÉCIMO QUINTO. Partida fija extraordinaria: Las partes acuerdan abonar una partida única, especial y excepcional a todos los trabajadores del sector de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil) pagadera en su totalidad a más tardar el 10 de febrero de 2024. Aquellos trabajadores que cuenten con una permanencia en planilla inferior al periodo 01/07/23 - 31/12/23, cobrarán a prorrata de lo trabajado en el referido plazo.
   DÉCIMO SEXTO. MEDIOS DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS:
   Las partes acuerdan que en caso de conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo los involucrados agotarán las instancias de dialogo y negociación a los efectos de encontrar soluciones al mismos y si ello no fuera posible se deberá someter el diferendo al Consejo de Salarios.
   DÉCIMO SÉPTIMO: Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

TABLA SALARIAL POR CATEGORÍAS
Rama A
01/01/24
Chófer de camión y camioneta
1495
Chófer de semirremolque
1651
Chófer de autoelevador (motorista)
1651
Chófer de camión común (combustible)
1495
Chófer de semirremolque (combustible)
1651
Peón de carga y descarga
1407
Oficial mecánico ajustador
1756
Oficial mecánico
1544
Medio oficial mecánico
1461
Oficial Herrero
1440
Medio Oficial Herrero
1440
Oficial Tornero
1605
Medio Oficial Tornero
1440
Oficial Chapista
1604
Medio Oficial Chapista
1440
Ayudante de taller
1440
Oficial Pintor
1440
Peón de taller
1440
Aprendices
1072
Capataz de depósito
1761
Maquinistra Grúa Stacker
2295
Rama B Transporte de encomiendas y mudanza
Chófer de semirremolque
1692
Chófer de camión o camioneta
1601
Peón de primera
1374
Peón de segunda
1359
Peón de Tercera
1268
Ramas A y B
Categorías: Administrativos
Auxiliares de escritorio
33841
Cadetes y mensajeros
24783
Responsable técnico/ Representante técnico
48467
Categorías: Serenos
Sereno
32706
Limpiador
25995
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
Categorías: Especializadas.
Operador de Grúa o gruista G 20
1621
Operador de Grúa o gruista G50
1743
Operador de Grúa o gruista G 100
1863
Chófer especializado de autolevador (elevadorista inicial)
49343
Chófer especializado de autolevador (elevadorista practico)
53054
Chófer especializado de autolevadro (elvadoruista calificado)
56764
Aprendiz mecánico de autoelevador
37733
Medio oficial mecánico de autoelevador
50394
Oficial mecánico de autoelevador
65516
Medio oficial electricista/electrónico de autolevador
50397
Oficial electricista/electrónico de autoelevador
65516
Operador de Grúa Reach Stacker
G.10 Sub 2 Op y Term.


		
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