CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA", SUB GRUPO 05 "ENSEÑANZA DE IDIOMAS"




Fecha de Publicación: 05/01/2024
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA", Sub Grupo 05 "ENSEÑANZA DE IDIOMAS", por el período comprendido entre el 1° de setiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025.
(6.291)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el 21 de diciembre de 2023, reunido el CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA" "SUBGRUPO 05 "ENSEÑANZA DE IDIOMAS" integrado por: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP representado en este acto por los Profesores Alejandro Villa y Pablo Abisab; DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES:  Cres. Manuel Rodríguez, Daniel Zales y Gabriela Gorriti y Dr. Alejandro Sciarra; DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Fernando Delgado y Dras. Rosario Domínguez y Silvana Golino; ADOPTA LA SIGUIENTE DECISIÓN:

   PRIMERO: ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo N° 16, subgrupo 05, luego de conocidos los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 16 la siguiente fórmula de votación:

   SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente acuerdo tiene carácter nacional y abarca a todos los trabajadores de las Instituciones que componen el subgrupo 05 "Enseñanza de Idiomas" del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza".

   TERCERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: Este acuerdo tendrá vigencia, en cuanto a ajustes salariales y mínimos por categoría, durante el período comprendido entre el 1° de setiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1° de setiembre de 2023, el 1° de marzo de 2024, el 1° de setiembre de 2024, y el 1° de marzo de 2025.

   CUARTO: AJUSTES SALARIALES.: I) Primer ajuste salarial al 1° de setiembre de 2023.- Se establece, a partir del 1° de setiembre de 2023, un incremento salarial de 1,73% (uno con setenta y tres por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2023, resultante de la acumulación de los ítems A), B), C) según se detalla a continuación:

   A) 1,028% (uno coma cero veintiocho por ciento) por concepto de la última partida por la recuperación de la pérdida acumulada de la ronda anterior.
   B) 2,7% (dos coma siete por ciento) por concepto de ajuste por inflación proyectada del semestre 1° de agosto de 2023 - 29 de febrero de 2024.
   C) descontando 1,95% (uno con noventa y cinco por ciento) por correctivo de la ronda anterior.

   II) Segundo ajuste salarial al 1° de marzo de 2024.- Se establece, a partir del 1° de marzo de 2024, un ajuste salarial sobre los salarios nominales vigentes al 29 de febrero de 2024 de 5.18% (cinco coma dieciocho por ciento) resultante de la acumulación de los ítems A) y B) según se detalla a continuación:
   A) 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
   B) 4,4% (cuatro coma cuatro por ciento), por concepto de ajuste por inflación proyectada del semestre 1° de marzo 2024- 31 de agosto de 2024.

   III) Tercer ajuste salarial al 1° de setiembre de 2024.- Se establece, a partir del 1° de setiembre de 2024, un ajuste salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2024, de 1,3% (uno coma tres por ciento) por concepto de ajuste por inflación proyectada del semestre 1 de setiembre de 2024-28 de febrero de 2025.

   IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de marzo de 2025.- Se establece, a partir del 1° de marzo de 2025, un ajuste salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2025, de 5.76% (cinco coma setenta y seis por ciento) resultante de la acumulación de los ítems A) y B) según se detalla a continuación:

   A) 4,2% (cuatro coma dos por ciento) por concepto de ajuste por inflación proyectada del semestre 1° de marzo de 2025 - 31 de agosto de 2025.
   B) 1,5% (uno coma cinco por ciento) por concepto de crecimiento de salario.

   QUINTO: CORRECTIVOS POR INFLACIÓN: Se efectuarán correctivos semestrales por inflación al 1° de marzo de 2024, al 1° de setiembre de 2024, al 1° de marzo de 2025 y al 1° de setiembre de 2025, los que consistirán en comparar los porcentajes de incremento salarial otorgados en los períodos precedentes respectivamente por concepto de ajuste salarial, con la inflación efectivamente registrada en los mismos períodos. Si la inflación acaecida fuese superior a los incrementos otorgados en el mismo período, se abonará la diferencia existente, a partir del aumento salarial inmediato siguiente.
   Si la inflación acaecida fuese inferior a los incrementos otorgados en el mismo período se descontará la diferencia existente a partir del aumento salarial inmediato siguiente.
   La aplicación de los correctivos en forma bidireccional se aplica si y solo sí en el marco de esta ronda en función de que se prevé en la fórmula salarial un incremento de salario real al final del período.

   SEXTO: SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA A PARTIR DEL 1° DE SETIEMBRE DE 2023:  Los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de julio de 2023 se incrementan a partir del 1° de agosto de 2023 en un porcentaje total de 1,73% (uno coma setenta y tres por ciento), por lo cual quedan fijados en los valores por hora semanal mensual (HSM) que se detallan a continuación:

   Nivel 5: Servicios: $ 26.479
   Nivel 4: Auxiliar Admiistrativo: $ 26.479
   Nivel 3: Oficial o Administrativo: $ 32.297
   Nivel 2: Coordinador o Jefe: $ 45.214
   Nivel 1: Personal de Dirección: No están incluidos
   Personal docente; valor HSM mínimo: $ 1.155

   Las partes acuerdan que el salario mínimo de todo el sector va a ser el equivalente a la categoría de auxiliar de servicio del grupo 16, subgrupo 02, cuyo valor actual es de $ 614 (seiscientos catorce pesos uruguayos).

   SÉPTIMO: VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral. Por tanto, la figura de los contratos a término sólo se utilizará por única vez y hasta por el término de un año y nunca como forma de encubrir una relación laboral continua.

   OCTAVO: CLÁUSULA DE PREVENCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes se comprometen a no adoptar medidas que contradigan lo establecido en el presente convenio. Se acuerda que, en caso de diferendo o conflicto a nivel de empresa o institución, que aluda a lo convenido, deberá convocarse a un ámbito bipartito entre la institución o empresa y el Núcleo de Base del SINTEP, procurando resolver el mismo. En caso de no llegarse a un acuerdo, se elevará el diferendo al MTSS a través de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA). De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, la situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que este asuma sus competencias.

   NOVENO: PAGO DE LA RETROACTIVIDAD: Las partes acuerdan que la retroactividad derivada del aumento salarial del 1° de setiembre de 2023 a la fecha de la firma del presente acuerdo, se pagará en una única vez con el salario de diciembre o en su defecto nunca más allá del 31 de enero de 2024.

   DÉCIMO: PREVENCIÓN Y CUIDADO DE LA SALUD: 

   - Las trabajadoras que deban realizarse un estudio o examen médico indicado por prescripción médica resultante de la mamografía o el PAP, tendrán derecho a un día de licencia al año con goce de sueldo para la realización de dicho estudio. Este derecho se adiciona al día amparado en la ley 17.242 y el decreto 210/2013.
   - Los trabajadores de 40 años de edad o más, tendrán derecho a un día de licencia al año -con goce de sueldo- para la realización de examen de próstata.
   - Los trabajadores menores de 40 años, un día de licencia al año -con goce de sueldo-para la realización de examen de próstata, siempre y cuando el estudio sea indicado por prescripción médica.
   - En todos los casos se deberá presentar la constancia correspondiente.

   DECIMO PRIMERO: LICENCIA ESPECIAL POR TRASLADO DE DOMICILIO (MUDANZA): El trabajador tendrá derecho a un día de licencia cada dos años calendario -sin goce de sueldo- para la realización de la mudanza o los trámites derivados de esta. El trabajador deberá acreditar la actividad de manera fehaciente.

   DÉCIMO SEGUNDO: AMPLIACION DE LICENCIA POR CUIDADOS. En atención a un principio de protección a las personas que atraviesan estas circunstancias y como un paliativo que se puede aportar desde el mundo del trabajo; se crea una licencia especial para aquellos trabajadores que tengan familiares directos (madre, padre, cónyuge o concubino, hijos, menores o incapaces a cargo) con discapacidad, enfermedades oncológicas, terminales, internación hospitalaria o domiciliaria. El régimen de esta licencia funcionará en arreglo a los siguientes ítems:
   A) Tendrán derecho hasta tres días pagos por año, no acumulables.
   B) La licencia se podrá usufructuar en forma fraccionada para consultas médicas en general, exámenes clínicos, tratamientos cualquiera sea vinculado a la patología, e internación hospitalaria o domiciliaria.
   C) La licencia, salvo en casos de emergencia, deberá ser solicitada con 48 horas de antelación como mínimo.
   D) En todos los casos, el trabajador deberá presentar certificado expedido por la institución médica o el especialista tratante.
   E) En los casos en que las instituciones tengan establecido en sus reglamentos internos un régimen más beneficioso en relación con este punto, se regirán por dichos reglamentos.
   Las Instituciones Educativas no difundirán oficialmente los motivos que generan esta licencia.
   Asimismo, los trabajadores que tengan hijos o menores a cargo con hasta 17 años de edad inclusive o de familiares con discapacidad, tienen derecho a un día que se podrá utilizar en forma fraccionada, de licencia al año sin goce de sueldo, para el acompañamiento a controles de salud pediátricos, controles de salud en adolescentes y controles médicos de familiares con discapacidad que sean dependientes de un adulto. La solicitud de uso de esta licencia se hará con una antelación de 10 días corridos.

   DÉCIMO TERCERO: MODIFICACIÓN DE LICENCIA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 16.045, 17.514 y 19.580, sin perjuicio de lo cual se acuerda la ampliación de la licencia extraordinaria establecida por esta última ley, en el artículo 40, literal B a un total máximo de 5 días corridos con goce de sueldo. La misma se hará efectiva a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o judicial, y/o para el caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial. Dicho beneficio abarca a todos los trabajadores sin distinción de género.
   Toda persona que deba comparecer a un juicio en calidad de parte denunciante no se le descontará el tiempo en el que permanezca en audiencia, debiendo para ello presentar la constancia otorgada por el organismo a tales efectos.
   Asimismo, todo denunciante o adulto a cargo de un menor víctima de violencia que deba comparecer en juicio, contará con una licencia de 240 minutos al año, sin goce de sueldo, que se podrá usufructuar de forma fraccionada, para dirigirse hacia el lugar donde se celebrará la audiencia, contactarse con el profesional que lo asiste en la instancia judicial u otra actividad relacionada con la audiencia. En este caso, la solicitud de uso de esta licencia se hará con una antelación de 10 días al usufructo del derecho o inmediatamente después de la notificación judicial.
   Las Instituciones no difundirán oficialmente los motivos que generan esta licencia.
   Las Instituciones educativas debemos ser ejemplo en la sociedad de la defensa y propugnación de los derechos humanos. En consecuencia y como expresión de ese concepto, las partes asumen el compromiso de implementar acciones y procedimientos para prevenir y sancionar el acoso moral, laboral y sexual.

   DÉCIMO CUARTO: Las partes acuerdan que se mantienen vigentes todos los derechos y beneficios consagrados en los Convenios alcanzados en las rondas anteriores, entendiendo asimismo que ninguna de las cláusulas establecidas en el presente acuerdo podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores en su faz individual o colectiva.

   DÉCIMO QUINTO: VOTACIÓN DE LA FÓRMULA: 1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la Ley 10.449.
   2) En este estado, se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención del Poder Ejecutivo.
   3) En consecuencia la fórmula resulta aprobada por mayoría.

   DÉCIMO SEXTO: FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DEL PODER EJECUTIVO: La delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que sin perjuicio de compartir los contenidos generales planteados por las partes profesionales en esta instancia, fundamenta su abstención en los correctivos por inflación, los cuales exceden los lineamientos que se han dispuesto para la negociación en la presente ronda de Consejo de Salarios e impiden que pueda acompañar la propuesta sometida a votación.-

   Las partes otorgan y suscriben el presente acuerdo en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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