CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", SUB GRUPO 12 "AGENCIAS DE PUBLICIDAD"




Fecha de Publicación: 22/12/2023
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 12 "Agencias de Publicidad", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(6.159)
   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 1ero de diciembre de 2023 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de Publicidad" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Ericka Díaz y Lic. Francisco Tucci, los delegados de los trabajadores: Sra. Miriam Borba y Sr. Juan Del Valle en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS); los delegados empresariales: Dr. Juan Mailhos y Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y de las empresas del sector, adoptan la presente decisión de Consejo de Salarios:
   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, aplicándose a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
   SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales Los salarios del sector se ajustarán en forma semestral el 1ero de julio de 2023, 1ero de enero y 1ero de julio de 2024 y 1ero de enero de 2025.
   TERCERO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2023. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento salarial de 5.16% desglosado de la siguiente forma: a) 2.7% por concepto de proyección de inflación, b) 1.70% por concepto del correctivo pendiente de aplicación del período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2022 y c) 0.68% por concepto de correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación (más un 0.2%) y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.
   Aquellos salarios superiores a los $110.000 nominales tendrán un ajuste de 5.16% hasta el referido tramo salarial, el excedente tendrá un ajuste de 2.7% por concepto de proyección de inflación. 
   CUARTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un incremento de 5.29%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de proyección de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial. En consecuencia los salarios mínimos desde el 1ero de julio de 2023 y el 1ero de enero de 2024 son los que constan en la tabla adjunta y se considera parte integrante de la presente. 
   QUINTO: Correctivo. Transcurridos doce meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios se realizará un correctivo por la diferencia entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024.
   SEXTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un incremento de 2.16%, compuesto por los siguientes ítems: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial. 
   SÉPTIMO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un incremento de 5.08%, compuesto por los siguientes ítems: a) 4.2% por concepto de proyección de inflación y b) 0.84% como recuperación salarial. 
   OCTAVO: Las empresas que fueron definidas como microempresas, en la cláusula séptima del acta de Consejo de Salarios del 11 de noviembre de 2021, tendrán los siguientes ajustes: Ajustes. a) 1ero de julio de 2023. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento salarial de 4.86% desglosado de la siguiente forma: a) 2.7% por concepto de proyección de inflación y b) 1.70% por concepto del correctivo pendiente de aplicación del período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2022 y c) 0.40% por concepto de correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación (más un 0.5%) y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.
   Aquellos salarios superiores a los $110.000 nominales tendrán un ajuste de 5.16% hasta el referido tramo salarial, el excedente tendrá un ajuste de 2.7% por concepto de proyección de inflación.
   b) 1ero de enero de 2024. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un ajuste de 5.50%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de proyección de inflación y b) 1.05% como recuperación salarial. 
   c) 1ero de julio de 2024. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un ajuste de 2.36%, compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación y b) 1.05% como recuperación salarial.
   d) 1ero de enero de 2025. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un ajuste de 5.28%, compuesto por los siguientes items: a) 4.2% por concepto de proyección de inflación y b) 1.04% como recuperación salarial.
   ****. La pérdida salarial del acuerdo denominado puente fue para el sector de 4.2%, en la novena ronda salarial se recuperó un 1%, con consecuencia, en el presente acuerdo se recupera el porcentaje pendiente de 3.17%.
   A partir del 1ero de enero de 2025 los salarios del sector volverán a tener un mínimo salarial único, siendo el que surge de aplicar los porcentajes de incremento establecidos en las cláusulas tercera a séptima de la presente decisión.
   NOVENO: Ajuste final. Correctivo. A la finalización de la vigencia de la presente decisión se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio de 2025.
   DÉCIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
   DÉCIMO PRIMERO: Durante la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios los cargos de confianza, Gerenciales y Directivos no tendrán los ajustes salariales establecidos en la misma, a excepción del correctivo por inflación que corresponde conforme las cláusulas tercera y octava.
   DÉCIMO SEGUNDO: Salud mental. Las organizaciones profesionales promueven y exhortan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de SALUD MENTAL Nro 19.529 promulgadad por el Poder Ejecutivo con fecha 24 de agosto de 2008, publicada el 19 de setiembre de 2017 y que fuera reglamentada por el Decreto 226/018 de 16 de julio de 2018.
   DÉCIMO TERCERO: Protección ante situaciones de violencia doméstica. Se conviene que ante la ocurrencia de acciones de violencia doméstica (la trabajadora o trabajador), tendrá derecho a dos días libres pagos, adicionales al establecido por la Ley 19.580. La trabajadora o trabajador deberá acreditar la situación con un comprobante de denuncia expedido por la autoridad competente.
   DÉCIMO CUARTO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de los beneficios establecidos en convenios y acuerdos de Consejos de Salarios anteriores, que no se contrapongan con las disposiciones de la presente decisión. 
   DÉCIMO QUINTO: Equidad de género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia materna) y su Decreto reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de julio de 2018.

   Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR).

   Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas.
   DÉCIMO SEXTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).
   DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula prevención de conflictos Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída, se firman en señal de conformidad 5 ejemplares del mismo tenor.

Agencias de publicidad
Categoría
01/07/23
01/01/24
##
Aprendiz
24.874
26.190
##
Cadete
24.874
26.190
##
Limpiador
24.874
26.190
##
Armador
28.265
29.760
##
Auxiliar administrativo
28.265
29.760
##
Recepcionista-Telefonista
28.265
29.760
##
Operador-fotomecánico
32.784
34.518
##
Asistente de producción
32.784
34.518
##
Operador de maquinaria con memoria
32.784
34.518
##
Bocetista
37.494
39.478
##
Redactor asistente
37.494
39.478
##
Productor de audiovisuales
37.494
39.478
##
Asistente de cuentas
37.494
39.478
##
Asistente de medios
37.494
39.478
##
Jefe de tráfico
37.494
39.478
##
Asistente de contaduría
37.494
39.478
##
Secretaria
37.494
39.478
##
Ilustrador
45.213
47.605
##
Jefe de producción
45.213
47.605
##
Jefe de arte
50.723
53.406
##
Redactor
50.723
53.406 
##
Ejecutivo de cuentas
50.723
53.406
##
Jefe de medios
50.723
53.406
##
Encargado de contaduría
50.723
53.406
##
Creativo
58.129
61.204
##
Jefe administrativo
63.997
67.382
##
Microempresas
Agencias de publicidad
Categoría
01/07/23
01/01/24
##
Aprendiz
24.732
26.093
##
Cadete
24.732
26.093
##
Limpiador
24.732
26.093
##
Armador
28.023
29.564
##
Auxiliar administrativo
28.023
29.564
##
Recepcionista-Telefonista
28.023
29.564
##
Operador-fotomecánico
32.502
34.290
##
Asistente de producción
32.502
34.290
##
Operador de maquinaria con memoria
32.502
34.290
##
Bocetista
37.171
39.216
##
Redactor asistente
37.171
39.216
##
Productor de audiovisuales
37.171
39.216
##
Asistente de cuentas
37.171
39.216
##
Asistente de medios
37.171
39.216
##
Jefe de tráfico
37.171
39.216
##
Asistente de contaduria
37.171
39.216
##
Secretaria
37.171
39.216
##
Ilustrador
44.826
47.291
##
Jefe de producción
44.826
47.291
##
Jefe de arte
50.286
53.052
##
Redactor
50.286
53.052
##
Ejecutivo de cuentas
50.286
53.052
##
Jefe de medios
50.286
53.052
##
Encargado de contaduría
50.286
53.052
##
Creativo
57.632
60.802
##
Jefe administrativo
63.447
66.937
##


		
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