CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUBGRUPO 2 "PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS Y SUS PRODUCTOS"




Fecha de Publicación: 06/12/2023
Página: 45
Carilla: 45

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo 2 "Productos químicos, sustancias químicas y sus productos", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.764)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del GRUPO N° 7 "INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES" SUB GRUPO N° 2 "Productos químicos, sustancias químicas y sus productos", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua. Delegados Empresariales: Nicolas Cavallieri y Dr. Pablo Duran Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Silvio Planchesteiner, Esteban Stiffano, Diego Zipitria y Bernardo González, quienes manifiestan lo siguiente:

   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 y el 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024, 1° de enero de 2025.

   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector de actividad indicado precedentemente, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior.

   TERCERO: Ajustes salariales:

   I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2023, de 2,7% (dos con siete por ciento) por concepto de aumento nominal.
   A los laudos (salarios mínimos) por categoría se le adicionará un 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).
   De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos por categoría vigentes al 1ero de julio de 2023 son los siguientes:

LAUDO PERSONAL ADMISITRATIVO:
Auxiliar Tercero
48.568
Auxiliar Segundo
53.589
Auxiliar Primero
59.541
Cobrador
67.365
Oficial
71.230
Programador de Computación
71.230
Cajero
76.544
Secretario/a
63.520
Telefonista/Recepcionista
47.981
Cadetes - Mensajero
44.839
Aprendiz menor de edad
42.432
Vendedor plaza con cobranza
84.210
Vendedor plaza sin cobranza
78.601
Viajantes con cobranza
92.068
Ayudante de técnico
65.013
Primer ayudante de Laboratorio
60.203
Segundo ayudante de Laboratorio
57.771
Tercer Ayudante de Laboratorio
46.510
Dibujante Proyectista
62.890
LAUDO PERSONAL OBRERO:
Operario/a común
1.844
Operario/a práctico y ayudante especializado
1.917
Operario especializado
2.154
Operario especializado en varios procesos
2.412
Foguista
2.306
Ayudante foguista
2.026
Operador de planta de Fca. de acetileno y óxido nitroso
2.306
Operador de equipo de hidrogenación
2.306
Operador de equipo de generación de hidrogeno
2.306
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y óxido nitroso
2.026
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico
2.410
Oficial Jabonero
2.410
Medio oficial jabonero
2.068
Vigilante diurno
1.880
Portero
1.998
Sereno nocturno
2.120
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional
2.232
Chofer
2.232
Chofer repartidor vendedor
2.266
Chofer de remolque o semirremolque
2.306
Oficial Albañil, Oficial Pintor, Oficial Carpintero
2.554
Medio Oficial Albañil, Medio oficial pintor; Medio Oficial carpintero
2.163
Engrasador
2.163
Oficial mecánico y/o cañistas
2.554
Medio Oficial mecánico y/o cañistas
2.164
Oficial herrero
2.554
Medio oficial herrero
2.164
Encargado de cuarto de herramientas
2.164
Oficial electricista
2.684
Medio oficial electricista
2.306
Oficial mecánico ajustador
2.684
Oficial tornero
2.684
Medio oficial tornero
2.164
Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo
2.684
Medio Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo
2.164
Oficial Instrumentista - Electrónico
3.159
Electromecánico
3.159
Encargado (suplemento)
221
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023, de 3 % (tres por ciento), por concepto de aumento nominal. A los laudos (salarios mínimos) por categoría, se le adicionará un 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).
Auxiliar Tercero
50.400
Auxiliar Segundo
55.611
Auxiliar Primero
61.787
Cobrador
69.907
Oficial
73.917
Programador de Computación
73.917
Cajero
79.432
Secretario/a
65.917
Telefonista/Recepcionista
49.791
Cadetes - Mensajero
46.530
Aprendiz menor de edad
44.033
Vendedor plaza con cobranza
87.387
Vendedor plaza sin cobranza
81.566
Viajantes con cobranza
95.541
Ayudante de técnico
67.466
Primer ayudante de Laboratorio
62.474
Segundo ayudante de Laboratorio
59.951
Tercer Ayudante de Laboratorio
48.264
Dibujante Proyectista
65.263
LAUDO PERSONAL OBRERO:
Operario/a común
1.913
Operario/a práctico y ayudante especializado
1.990
Operario especializado
2.236
Operario especializado en varios procesos
2.503
Foguista
2.393
Ayudante foguista
2.102
Operador de planta de Fca. de acetileno y oxido nitroso
2.393
Operador de equipo de hidrogenación
2.393
Operador de equipo de generación de hidrogeno
2.393
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y oxido nitroso
2.102
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico
2.501
Oficial Jabonero
2.501
Medio oficial jabonero
2.146
Vigilante diurno
1.951
Portero
2.073
Sereno nocturno
2.200
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional
2.316
Chofer
2.316
Chofer repartidor vendedor
2.351
Chofer de remolque o semirremolque
2.393
Oficial Albañil, Oficial Pintor, Oficial Carpintero
2.650
Medio Oficial Albañil, Medio oficial pintor; Medio Oficial carpintero
2.244
Engrasador
2.244
Oficial mecánico y/o cañistas
2.650
Medio Oficial mecánico y/o cañistas
2.245
Oficial herrero
2.650
Medio oficial herrero
2.245
Encargado de cuarto de herramientas
2.245
Oficial electricista
2.785
Medio oficial electricista
2.393
Oficial mecánico ajustador
2.785
Oficial tornero
2.785
Medio oficial tornero
2.245
Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo
2.785
Medio Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo
2.245
Oficial Instrumentista - Electrónico
3.278
Electromecánico
3.278
Encargado (suplemento)
230
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024, de 2,68% (dos con sesenta y ocho por ciento) por concepto de aumento nominal. A los laudos (salarios mínimos) por categoría, se le adicionará un 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento). IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024, de 4,2% (cuatro con dos por ciento) por concepto de aumento nominal. A los laudos (salarios mínimos) por categoría, se le adicionará un 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento). CUARTA: Composición de los salarios mínimos: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones, así como las partidas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713. QUINTA: Retroactividades: Se conviene, que los pagos de las retroactividades a aplicarse con vigencia 1 de julio de 2023, podrán abonarse hasta en dos veces, la primera, con el salario correspondiente al mes de noviembre de 2023, las correspondientes a los meses de julio y agosto, y la segunda, con el salario correspondiente a diciembre de 2023, las correspondientes a setiembre y octubre de 2023. SEXTA: Correctivos inflacionarios: I) A los 12 meses de vigencia del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia en más o en menos, entre la inflación observada y los aumentos nominales otorgados en dicho período. Si corresponde aplicar correctivo a los salarios, se aplicará con vigencia al mes de cargo en que se realiza el correctivo. Si la diferencia o correctivo es en menos, el porcentaje correspondiente, se imputará al aumento siguiente que corresponda. II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más o en menos por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores a la finalización del convenio, y los aumentos nominales otorgados en dicho período. Si corresponde aplicar correctivo a los salarios, se aplicará con vigencia al mes de cargo en que se realiza el correctivo. Si la diferencia o correctivo es en menos, el porcentaje correspondiente, se imputará al aumento siguiente que corresponda. SEPTIMA: LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES: Se constituye como beneficio especial para las mujeres madres de menores de edad de hasta 15 años y/o con hijos con capacidades diferentes, estos últimos sin límite de edad, cónyuges, parejas y padres, una licencia especial de hasta 64 horas al año calendario para poder atender a dichas personas (que cumplan las condiciones anteriormente mencionadas) en estado de enfermedad, internación o para su traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada, como así también para actividades derivadas de los centros de estudio en el caso de los hijos. a) Este beneficio se podrá usufructuar mensualmente a razón de un máximo de 8 horas por cada mes calendario y no se podrán gozar las mismas en más de dos días al mes, salvo en el caso de internación de hijos, cónyuges, parejas o padres. Aquellas empresas que estén aplicando el beneficio en forma diferente acordado con las bases, podrán mantener la misma aplicación. b) La misma deberá ser solicitada por la trabajadora beneficiaria a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quién deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. c) Queda especialmente acordado que las empresas abonarán a las trabajadoras que soliciten este beneficio por concepto de la licencia especial que se crea en esta cláusula y lo gocen, el 50% del valor horario el día que hagan uso de ésta. Si la trabajadora optare por tomarse hasta 4 horas el día de licencia solicitado trabajando efectivamente el resto de la jornada laboral, las empresas pagarán en forma completa el jornal o día o salario que corresponda. d) La no acreditación documentalmente de la circunstancia habilitante para la solicitud de esta licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. e) Esta licencia especial no genera salario vacacional. f) Para tener derecho a este beneficio la trabajadora deberá tener en el año calendario de ingreso, seis meses de antigüedad y tendrá en ese año calendario, 32 (treinta y dos) horas de licencia especial conforme a esta cláusula. A partir del año calendario siguiente, gozará en forma plena el beneficio acordado. OCTAVA: LICENCIA ESPECIAL PARA HOMBRES: Se crea, en iguales condiciones y regulaciones que en la cláusula precedente, una licencia especial para los trabajadores hombres, equivalente a 32 (treinta y dos) horas por cada año calendario. NOVENA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT - STIQ. DÉCIMO: RATIFICACIÓN: La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Acuerdos de Consejo de Salarios y/o Convenios Colectivos vigentes en lo que no resulte en contraposición con el presente.- Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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