CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUBGRUPO 03 "PERFUMERIA"




Fecha de Publicación: 06/12/2023
Página: 40
Carilla: 40

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo 03 "Perfumería", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.729)
   ACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, el 27 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 03 "Perfumería", Delegados del Poder Ejecutivo:  Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua Delegados del Sector Empresarial: Sergio Caplan y Dr. Pablo Durán Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Diego Zipitria, Silvio Planchesteiner.-
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 al 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector, excluyéndose el personal superior, gerencial y de confianza.
   TERCERO: Correctivos: I) A los 12 meses del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia en más o en menos, entre la inflación observada y los aumentos nominales otorgados en dicho período. Si corresponde aplicar correctivo a los salarios, se aplicará con vigencia al mes de cargo en que se realiza el correctivo. Si la diferencia o correctivo es en menos, el porcentaje correspondiente, se imputará al aumento siguiente que corresponda.
   II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más o en menos por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores, y los aumentos nominales otorgados en dicho período. Si corresponde aplicar correctivo a los salarios, se aplicará con vigencia al mes de cargo en que se realiza el correctivo. Si la diferencia o correctivo es en menos, el porcentaje correspondiente, se imputará al aumento siguiente que corresponda.
   CUARTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes dados por acta de fecha 27/7/23, de 3.5% (tres con cinco) por ciento) que surge de la suma de 2.7% por concepto de aumento nominal y 0.80% por concepto de recuperación de salario perdido en rodas anteriores. En consecuencia los mínimos vigentes por categoría serán los que a continuación se dirán:

CATEGORÍAS
JORNAL
SUELDO
1- MANTENIMIENTO
1.1- Operario de Mantenimiento
1389,60
1.2- Operario Especializado de Mant.
1775,20
1.3- Técnico de Mantenimiento
2040,49
2- LABORATORIO
2.1- Ayudante de laboratorio
1677,01
2.2-Ayudante Control de Calidad
1441,08
3- REPARTIDOR
1389,60
4- CHOFER-REPARTIDOR
1443,60
5- LIMPIADOR
1385,70
6- OPERARIO TAREAS GEN.
1390,07
7- OPERARIO PRACTICO
1527,76
8-OPERARIO ESPECIALIZADO
1775,20
9- FOGUISTA
1775,20
10- TELEFONISTA 
    RECEPCIONISTA
34945
11- AUXILIAR ADMINISTRATIVO
11.1- Aux. Adm. A
42445
11.2- Aux. Adm. B
38885
12- PROMOTORA DE VENTAS
36204
13- EXPERTA DE BELLEZA
38885
14- PROMOTORA - VENDEDOR
42445
15- COBRADOR
36204
16- CAJERO
38885
17- SECRETARIA
42445
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 5.3% (cinco con tres por ciento) que surge de la suma de 4.4% por concepto de aumento nominal y 0.90% por concepto de recuperación. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:
CATEGORÍAS
JORNAL
SUELDO
1- MANTENIMIENTO
1.1- Operario de Mantenimiento
1463,25
1.2- Operario Especializado de Mant.
1869,29
1.3- Técnico de Mantenimiento
2148,64
2- LABORATORIO
2.1- Ayudante de laboratorio
1765,89
2.2- Ayudante Control de Calidad
1517,46
3- REPARTIDOR
1463,25
4- CHOFER-REPARTIDOR
1520,11
5- LIMPIADOR
1459,14
6- OPERARIO TAREAS GEN.
1463,74
7- OPERARIO PRACTICO
1608,73
8- OPERARIO ESPECIALIZADO
1869,29
9- FOGUISTA
1869,29
10- TELEFONISTA RECEPCIONISTA
36797
11- AUXILIAR ADMINISTRATIVO
11.1- Aux. Adm. A
44695
11.2- Aux. Adm. B
40946
12- PROMOTORA DE VENTAS
38123
13- EXPERTA DE BELLEZA
40946
14- PROMOTORA - VENDEDOR
44695
15- COBRADOR
38123
16- CAJERO
40946
17- SECRETARIA
44695
III) Tercer Ajuste salarial a julio 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 2.2% dos con dos por ciento) que surge de la suma de 1.3% por concepto de aumento nominal y 0.90% por concepto de recuperación. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 4,2% (cuatro con veinte por ciento) en concepto de aumento nominal. QUINTA: Composición de los salarios mínimos: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713. SEXTA: Retroactividades: Se conviene, que los pagos de las retroactividades a aplicarse con vigencia 1 de julio de 2023, podrán abonarse en dos veces, la primera, con el salario correspondiente al mes de noviembre de 2023, las correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre y la segunda, con el salario correspondiente a diciembre de 2023, las correspondientes a octubre y noviembre de 2023. SÉPTIMA: LICENCIA ESPECIAL: a) Se incrementa la licencia especial para el cuidado de menores de edad de hasta 15 años y/o hijos con capacidades diferentes y atención de padres y cónyuge con problemas de salud, las mismas serán de 40 horas para las mujeres y 32 horas para los hombres, para poder atender a sus menores hijos en estado de enfermedad; internación o para su traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada, y en iguales casos, situaciones de padres mayores y cónyuge. Este beneficio se podrá usufructuar mensualmente a razón de un máximo de 8 horas por cada mes calendario. b) La misma deberá ser solicitada por el trabajador beneficiario a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quién deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. c) Queda especialmente acordado que las empresas abonarán a los trabajadores que soliciten este beneficio por concepto de la licencia especial y lo gocen, el 50% del valor horario del día de licencia solicitado. En consecuencia, las empresas en cada año calendario no abonarán por este concepto más de 20 horas año o 16 horas año respectivamente. Los trabajadores en el mes calendario en el que usufructúen este beneficio, no podrán usar más de 8 horas - mes, de las cuales, conforme a lo indicado, solo la mitad (cuatro), serán pagas por la empleadora. d) Si el trabajador optare por tomarse hasta 4 horas del día de licencia solicitado trabajando efectivamente el resto de la jornada laboral, las empresas pagarán el cincuenta por ciento de las horas no trabajadas.- d) Adicionalmente, podrán los trabajadores del sector dentro del año calendario, una vez agotada la licencia establecida precedentemente, y para los mismos casos y circunstancias, ausentarse adicionalmente y hasta 20 horas o 16 horas a razón de hasta un máximo de 8 horas en un mismo mes calendario., esto, es, o 8 horas en un solo día en cada mes o, como máximo, dos días de cuatro horas, no pudiéndose tomar nunca menos de cuatro horas- e) Estas horas no generan paga o salario a cargo del empleador. f) En todos los casos, se deberá presentar la acreditación documental que justifique la circunstancia motivante del goce de éste derecho. La no acreditación documental de la circunstancia habilitante para la solicitud de licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. g) Esta licencia especial no genera salario vacacional. h) Para tener derecho a este beneficio el trabajador deberá tener seis meses de antigüedad en la empresa. g) Las partes en ámbito bipartito monitorearán el funcionamiento de la aplicación de éste beneficio evaluando la posibilidad de comprender dentro de los días concedidos otra causales de goce tales como actividades vinculadas a actividades escolares o liceales de los hijos menores. OCTAVA: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones y beneficios laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo. NOVENA: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste acuerdo, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ. Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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