CONSEJOS DE SALARIOS. N° 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 25 "ENTIDADES PARAESTATALES ESPECIFICAMENTE NO INCLUIDAS EN OTROS GRUPOS"




Fecha de Publicación: 30/11/2023
Página: 35
Carilla: 35

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 25 "Entidades paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.583)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo el 3 de noviembre de 2023 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 25 "Entidades paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodriguez, Dra. Ericka Díaz y Lic. Francisco Tucci, los delegados del sector empresarial: Dr. Juan Mailhos y Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Uruguay (CNCS) y la Ec. Cecilia Durán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), los delegados de los trabajadores: Sra. Miriam Borba y Sr. Juan Del Valle en representación de la Federación de Empleados del Comercio y los Servicios (FUECYS), acompañados de las Sras. Ana Laura García y Silvia Robaina, los Sres. Bruno Maddalena, Irvin Rodríguez y Agustin Rava en representación de FFIPUNE quienes dejan constancia que adoptan la presente decisión de Consejo de Salarios:
   PRIMERO: Vigencia. La presente decisión abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a la totalidad del personal perteneciente a Entidades Paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos de Consejo de Salarios.
   TERCERO: Ajuste de salarios al 1° de julio 2023. El 1° de julio de 2023, todos los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 (luego de la aplicación del correctivo por inflación conforme lo establecido en el acta de fecha 9 de mayo de 2022) tendrán un ajuste de 3.77%, producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 2.7% por concepto de adelanto de inflación y b) 1.043% como recuperación salarial.
   CUARTO: Ajuste del 1° de enero de 2024: El 1° de enero de 2024 todos los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un ajuste de 6.59%, compuesto por los siguientes ítems a) 4.4% por concepto de adelanto de inflación y b) 2.097% como recuperación salarial.
   QUINTO: Correctivo. Transcurridos doce meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios se realizará un correctivo, por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de adelanto de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024.
   SEXTO: Ajuste del 1° de julio de 2024. El 1ero de julio de 2024 todos los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un ajuste de 1.3% por concepto de adelanto de inflación. 
   SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2025. El 1ero de enero de 2025 todos los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un ajuste de 4.2% por concepto de adelanto de inflación.
   OCTAVO: Correctivo. A la finalización de la presente decisión de Consejo de Salarios se aplicará un correctivo por la diferencia existente, entre los incrementos salariales otorgados por concepto de adelanto de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio d 2025.
   NOVENO: En todos los ajustes salariales se deberá tomar en consideración el tope salarial establecido en el artículo 21 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075 de 20/10/2022; así como los términos de las excepciones autorizadas por el Poder Ejecutivo.
   DÉCIMO: Licencia para cuidados parentales. En el caso de aquellas Personas Públicas no Estatales que no lo tengan previsto de forma directa, o a través de un mecanismo más flexible que lo incluya, podrán utilizarse hasta 3 de los 5 días al año de la licencia por cuidados parentales acordada con las condiciones establecidas en el artículo décimo quinto del acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2018, para el cuidado de hijos menores a cargo en caso de enfermedad. En todos los casos, deberá ser presentada la justificación médica correspondiente. 
   DÉCIMO PRIMERO: Licencia por estudio. Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, y que trabajen más de 36 horas semanales, tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de hasta 12 días hábiles anuales no acumulables, cumpliendo con el resto de las condiciones exigidas por la Ley 18.345 y su reglamentación.
   DÉCIMO SEGUNDO: Norma más favorable o condición más beneficiosa. Aquellas Personas Públicas no estatales que tengan establecidos beneficios más favorables a los establecidos para el sector de actividad los mantendrán en todos sus términos, entendiendo que no hay duplicación de los mismos, aplicándose por tanto la norma más favorable o condición más beneficiosa para el trabajador.
   DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores. Las partes acuerdan que durante el plazo referido en la cláusula primera continuarán vigentes la totalidad de los beneficios laborales acordados en todos los acuerdos y/o decisiones de Consejo de Salarios que no se contrapongan con las disposiciones del presente o hubieran sido acordado por un plazo determinado de duración.
   DÉCIMO CUARTO: Mecanismo de Prevención de Conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir el desenvolvimiento de conflictos, acuerdan que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto los empleadores como los trabajadores buscaran ante situaciones que pudieran generar uno posibles soluciones a través de las siguientes instancias: a) reunión bipartita; b) si no tuvieran resultados se dará intervención a la DINATRA y/o el Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) Finalmente si las diversas instancias no tuvieren un resultado satisfactorio para las partes éstas quedaran en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes.
   DÉCIMO QUINTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios. (FUECYS). Leída que fue suscriben 5 ejemplares del mismo tenor en lugar y fecha antes indicados.


		
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