CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUBGRUPO 06 CAPITULO 02 "RECAUCHUTAJE"




Fecha de Publicación: 20/11/2023
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo 06 Capítulo 02 "Recauchutaje", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.355)
   ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el 7 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 06 Capítulo 02 "Recauchutaje", Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua Delegado Empresarial: Dr. Diego Rovira Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Diego Zipitria y Bernardo González.
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 al 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
   TERCERO: Correctivos: I) A los 12 meses del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación observada y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
   II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores, y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
   CUARTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2023, de 2.7% (dos con siete por ciento) por concepto de aumento nominal. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:

Categoría
Monto
Peón
128,42
Peón Calificado
147,38
Ayudante de mantenimiento
147,38
Aprendiz
113,09
Medio oficial (a), (b), (c), (d) ó (e)
150,10
Oficial (a)
162,51
Oficial (b)
162,51
Oficial (c)
162,51
Oficial (d)
162,51
Oficial (e)
162,51
Foguista
171,81
Medio oficial polivalente
171,81
Oficial polivalente
206,34
Oficial de mantenimiento
206,34
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 5.27% (cinco con veintisiete por ciento) que surge de la suma de 4.4% por concepto de aumento nominal y 0.87% en concepto de recuperación. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:
Categoría
Monto
Peón
135,19
Peón Calificado
155,15
Ayudante de mantenimiento
155,15
Aprendiz
119,05
Medio oficial (a), (b), (c), (d) ó (e)
158,01
Oficial (a)
171,07
Oficial (b)
171,07
Oficial (c)
171,07
Oficial (d)
171,07
Oficial (e)
171,07
Foguista
180,86
Medio oficial polivalente
180,86
Oficial polivalente
217,21
Oficial de mantenimiento
217,21
III) Tercer Ajuste salarial a julio 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 2.17% (dos con diecisiete por ciento) que surge de la sima de 1.3% por concepto de aumento nominal y 0,87% en concepto de recuperación. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 5.06% (cinco con cero seis por ciento) que surge de la suma de 4.2% en concepto de aumento nominal y 0,86% en concepto de recuperación. QUINTO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones y beneficios laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo. Reglamentación de la licencia sindical Clausula Séptimo, Laudo Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Licencia sindical Delegados de Seguridad: En virtud de la importancia que se ha dado la a seguridad dentro del sector y a los efectos de que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 6 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral. Asimismo ambas partes acuerdan aclarar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden. Clausula 11, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4° de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente: A.- Se establece un máximo de 30 horas pagas, por trimestre, por empresa, a ser utilizadas por el o los delegados sindicales en su conjunto. B.- Si no se utilizaren en su totalidad las horas establecidas dentro del trimestre considerado, se podrán trasladar hasta un máximo de 5 horas para el siguiente trimestre. C.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a las cuarenta y ocho horas cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. D.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser justificada mediante certificado expedido por: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Cámara Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Salario Vacacional Complementario Clausula 12, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 24/11/10 Cuarta Ronda - 2010. Las partes acuerdan que respecto de la licencia generada en el año 2010 a ser gozada en el año 2011, y en adelante, el salario vacacional líquido de los trabajadores del sector será equivalente al monto nominal de la licencia ordinaria que en cada caso corresponda. Bolsa de Trabajo Clausula 16, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 24/11/10 Cuarta Ronda 2010. Las partes acuerdan que ante la vacancia o necesidad de personal, las empresas podrán utilizar como uno de los insumos para la contratación de empleados ya sean permanentes o temporales, la información de la Bolsa de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Las empresas que lo requieran podrán consultar y solicitar al Sindicato los datos y curriculum de los trabajadores que integren la referida Bolsa de Trabajo, de acuerdo a la necesidad específica planteada para cubrir las vacantes de trabajadores. Adición de un día por exámenes genito-mamario Clausula 5, Laudo Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la ley 17242, para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (Papanicolaou o mamografía), debiendo acreditar su uso por certificación médica. Compensación Horario Nocturno Clausula 12, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. Los funcionarios que realicen tareas nocturnas, entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario. Licencia por fallecimiento Clausula 13, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado, por consanguinidad de un trabajador, éste tendrá derecho a una licencia paga de dos días corridos a partir del día del deceso. SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste acuerdo, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT y/o STIQ. Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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