CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO", SUBGRUPO 8.2 "GRASAS Y MARGARINAS"




Fecha de Publicación: 07/11/2023
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Sub Grupo 8.2 "Grasas y Margarinas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.179)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el 19 de octubre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado: por el Poder Ejecutivo: Téc. RRLL Valeria Charlone, y Dres Carolina Vianes y Nelson Díaz; por el Sector Empleador: Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte, y por el Sector Trabajador: Mario Hernández y Fernando Ferrerira; y los Delegados en el Subgrupo 8.2 "Grasas y Margarinas", por el Sector Empleador: Dr. Mauricio Santeugini; y por el Sector Trabajador: Sres. Marcelo Miranda y Gaston Toledo; SE HACE CONSTAR QUE:
   ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 1, Subgrupo 8.2 "Grasas y Margarinas", luego de conocidos los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y realizándose recíprocas concesiones entre ambas, han alcanzado el siguiente acuerdo:
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 y el 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024, 1° de enero de 2025.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente Acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector Grasas y Margarinas.
   TERCERO: Recuperación total del salario real perdido en 8° Ronda:  Se ratifica que resta recuperar un 3,16% de lo perdido en la 8° Ronda. Dicho porcentaje se recuperará de la siguiente manera: en enero 2024: 1.053%(1/3), julio de 2024: un 1.053% (1/3) y en enero de 2025: un 1.053% (1/3).
   CUARTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 1 de julio de 2023 (Acta de fecha 15/07/2023, Correctivo final del acuerdo a anterior) del 2.7% (dos con siete por ciento), por concepto de inflación proyectada semestral.
   En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1° de julio de 2023 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:

Categoría
Hora $
Peón Común
$ 158,23
Peón Práctico
$ 171,76
Ayudante Sección
$ 176,28
Refinador
$ 180,68
Operador de Planta
$ 176,41
Oficial
$ 202,37
Foguista
$ 223,61
Of. Mantenimiento
$ 258,01
Chofer
$ 180,68
Ay. de Chofer
$ 158,23
Sereno
$ 178,47
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023, del 5.453% (cinco con cuatrocientos cincuenta y tres por ciento) por concepto de: A) 4.4% (cuatro con cuatro por ciento), por concepto de inflación proyectada semestral; B) 1.053% (uno con cero cincuenta y tres por ciento) por concepto de recuperación de salario real perdido en la 8° Ronda salarial. En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1° de enero de 2024 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:
Categoría
Hora $
Peón Común
$ 166,86
Peón Práctico
$ 181,13
Ayudante Sección
$ 185,89
Refinador
$ 190,53
Operador de Planta
$ 186,03
Oficial
$ 213,40
Foguista
$ 235,80
Of. Mantenimiento
$ 272 ,08
Chofer
$ 190,53
Ay. de Chofer
$ 166,86
Sereno
$ 188,20
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024 , un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024, del 2,353% (dos con trescientos con cincuenta y tres por ciento), por concepto de: A) 1.3% (uno con tres por ciento), por concepto de inflación proyectada semestral; B) 1.053% (uno con cero cincuenta y tres por ciento) por concepto de recuperación de salario real perdido en la 8° Ronda salarial. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 del 5.253% (cinco con doscientos cincuenta y tres por ciento), por concepto de: A) 4.2% (cuatro con dos por ciento), por concepto de inflación proyectada semestral; B) 1. 053% (uno con cero cincuenta y tres por ciento) por concepto de recuperación de salario real perdido en la 8° Ronda salarial. QUINTO: Correctivos: I) A los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los ajustes otorgados por concepto de inflación esperada otorgados en el mismo período. II) Al final del acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación observada durante los últimos 12 meses del acuerdo y los ajustes otorgados por concepto de inflación esperada en el mismo período. SEXTO: Las partes acuerdan la siguiente Licencia Sindical: Licencia sindical por empresa: Se otorgará a los sindicatos de empresa 80 horas mensuales de licencia sindical, manteniéndose vigentes aquellos acuerdos que pudieran ser más beneficiosos. Licencia sindical de los dirigentes de rama: Asimismo, se otorgan 48 horas mensuales, no acumulables, a un máximo de dos dirigentes nacionales del sector. Comunicación y coordinación previa: Cuando se haga uso de las horas previstas en el presente numeral, los delegados deberán comunicar por escrito a la empresa el uso de la misma con al menos 48 horas hábiles de anticipación y deberán coordinarse con las direcciones de las empresas de forma tal de no alterar los procesos productivos de las mismas. Asimismo, el Sindicato deberá acreditar mediante la comunicación correspondiente, que el uso de las horas fue con fines sindicales. No acumulación de horas: Las horas generadas en un mes y no usufructuadas en el mes siguiente no podrán ser acumuladas a otros meses. SÉPTIMA: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente acuerdo, el sector trabajador se compromete a no promover acciones gremiales de clase alguna sobre los aspectos negociados y acordados en él. Quedan exceptuadas las medidas adoptadas con carácter general por el PIT-CNT y/o CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDUSTRIALES (CSI) y/o UNION DE TRABAJADORES ACEITEROS (UTA), así como las medidas individuales o colectivas motivadas por el incumplimiento del presente acuerdo debidamente acreditado. Leída que fue la presente se ratifica y firma en lugar y fecha arriba indicados en seis ejemplares de un mismo tenor.


		
		Ayuda