CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUB GRUPO 17 "ESTUDIOS CONTABLES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES"




Fecha de Publicación: 06/11/2023
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 17 "Estudios Contables Profesionales y no profesionales", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.146)
   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 10 de octubre de 2023 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo N° 17 "Estudios Contables Profesionales y no profesionales" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Ericka Díaz y Lic. Francisco Tucci, los delegados del sector empresarial: Dr. Juan Mailhos y Diego Yarza por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), los delegados del sector trabajador Sra. Miriam Borba, Sr. Juan Del Valle y Andrés Palermo en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS), quienes adoptan la presente decisión de Consejo de Salarios:
   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 (24 meses), ajustándose los salarios en forma semestral el 1ero de julio de 2023, 1ero de enero y 1ero de julio de 2024 y 1ero de enero de 2025. Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector de Estudios Contables profesionales y no profesionales.
   SEGUNDO: Salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2023. Todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento de 6.83%, compuesto por los siguiente items: a) 4.02% como correctivo por la diferencia entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección y adelanto de inflación (1.8%, 3.5%, 2%, 2% y 1%) más un 0.2% y el Índice del Precios al Consumo verificado en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023, b) 2.7% por concepto de proyección de inflación. En consecuencia los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de julio de 2023 son:

Categoría
Salario
Nivel 1
27593
Nivel 2
29687
Nivel 3
32599*
Nivel 4
34444
Nivel 5
34737
* Nivel 3 monto del salario corregido del 1ero de enero 2023. Aquellos salarios que al 30 de junio de 2023 superan los $110.000 nominales tendrán un incremento de 4.02%, sobre la porción del salario que no supere los $110.000, aquella que lo exceda tendrá un incremento de 2.7%. TERCERO: Salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2024. Todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un incremento de 5.29%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de proyección de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial. En consecuencia los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de enero de 2024 son:
Categoría
Salario
Nivel 1
29053
Nivel 2
31257
Nivel 3
34323
Nivel 4
36266
Nivel 5
36575
CUARTO: Correctivo. Transcurridos doce meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios se aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024. QUINTO: Salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2024. Todos los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un incremento de 2.16%, compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial. SEXTO: Salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2025. Todos los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 tendrán un incremento de 5.07% compuesto por los siguientes items: a) 4.2% por concepto de proyección de inflación y b) 0.84% como recuperación salarial. SÉPTIMO: Correctivo. A la finalización de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y la verificada efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. OCTAVO: Microempresas. Aquellas empresas que fueron definidas como microempresas en la cláusula sexta del acta de fecha 23 de noviembre de 2021, tendrán los siguientes Ajustes. a) 1ero de julio de 2023. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un ajuste de 6.86%, compuesto por los siguientes items: a) 4.05% como correctivo por la diferencia entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección y adelanto de inflación (1.8%, 3.2%, 2%, 2% y 1%) más un 0.5% y el Indice del Precios al Consumo en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023, b) 2.7% por concepto de proyección de inflación. En consecuencia los salarios mínimos desde el 1ero de julio de 2023 serán:
Categoría
Salario
Nivel 1
27442
Nivel 2
29522
Nivel 3
32423
Nivel 4
33258
Nivel 5
34547
Aquellos salarios que al 30 de junio de 2023 que superan los $110.000 nominales tendrán un ajuste final de 4.05% sobre la porción del salario que no supere los $110.000, aquella que lo exceda tendrá un incremento de 2.7%. b) 1ero de enero de 2024. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un ajuste de 5.50%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de proyección de inflación y b) 1.05% como recuperación salarial. En consecuencia, los salarios mínimos vigentes al 1ero de enero de 2024 serán:
Categoría
Salario
Nivel 1
28951
Nivel 2
31146
Nivel 3
34206
Nivel 4
35087
Nivel 5
36447
c) 1ero de julio de 2024. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un ajuste de 2.36%, compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación y b) 1.05% como recuperación salarial. d) 1ero de enero de 2025. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un ajuste de 5.28%, compuesto por los siguientes items: a) 4.2% como proyección de inflación y b) 1.04% como recuperación salarial. A partir del 1ero de enero de 2025 los salarios del sector se unificarán en una tabla única, que será la que surge de la aplicación de las cláusulas segunda a sexta de la presente decisión. ***.En el período del acuerdo puente la pérdida salarial en el sector para las denominadas microempresas fue de 4.20%, en el acuerdo de Consejo de Salarios de la novena ronda de negociación salarial se recuperó un 1%, en consecuencia, en la presente decisión se recupera el saldo de 3.17%. NOVENO: Los incrementos salariales establecidos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hayan otorgado aumentos de salarios a cuenta de lo pactado en este convenio, podrán deducirlos en la medida que se encuentren debidamente documentados. DÉCIMO: Durante la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios los cargos de confianza, Gerenciales y Dirección no tendrán los ajustes salariales establecidos en la misma, a excepción del correctivo por inflación que corresponde conforme las cláusulas segunda y séptima. DÉCIMO PRIMERO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DÉCIMO SEGUNDO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores. Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un período mayor de cinco días en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro de Registro Laboral. DÉCIMO TERCERO: Beneficios anteriores: Se ratifican los beneficios pactados en convenios y/o acuerdos de Consejo de Salarios anteriores salvo que se hubieren acordado con un plazo determinado de vigencia. Aquellos trabajadores que cuentan con beneficios superiores a los acordados los mantendrán sujetos a los términos pactados entre las partes. DÉCIMO CUARTO: Canasta de útiles escolares: Las empresas del sector entregarán a sus trabajadores que tengan hijos entre 3 y 12 años en educación inicial y escolar, un set de útiles escolares por valor $1587 (a febrero de 2023), o un vale por el mismo monto canjeable por útiles (en caso de trabajar ambos padres en la misma empresa no serán acumulables). Será entregado previo al inicio de las clases y ante la presentación de la constancia de inscripción en la institución de enseñanza respectiva. El valor mencionado continuará reajustándose por el IPC de los 12 meses inmediatos anteriores a su entrega. DÉCIMO QUINTO: Quebranto de caja: Los cajeros percibirán un quebranto de caja equivalente a una Base Ficta de Contribuciones (BFC). La partida de quebranto deberá ser percibida también, por cualquier otro trabajador que dentro de sus tareas transitorias o permanentes tenga asignado el manejo de dinero. Si fueren transitorias, el pago, deberá realizarse a prorrata por el número de días en el mes en que efectivamente tiene la referida responsabilidad. DÉCIMO SEXTO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no discriminación por sexo, obligándose expresamente a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicar tareas; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz y mecanismo de prevención de conflictos. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscaran la solución a través de las siguientes instancias: a) reunión entre las partes; b) si no tuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes éste cesará su mediación quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio de acuerdo a lo establecido en la ley 18.566. Leída, se firman de conformidad 5 ejemplares del mismo en lugar y fecha antes indicados.


		
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