CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 17 "COMERCIO EN GENERAL", SUBGRUPO 17 "REPUESTOS AUTOMOTORES"




Fecha de Publicación: 20/10/2023
Página: 27
Carilla: 27

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 25/10/2023.
                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 17 "Comercio en general", Sub Grupo 17 "Repuestos Automotores", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026.
(4.817)
   ACTA DE CONSEJOS DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de octubre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 10: "Comercio en general" Sub-Grupo 17 "Repuestos Automotores", integrado: por: 1) Delegados del Poder Ejecutivo: Lics. Andrea Badolati, Marcelo Terevinto y Florencia Zeballos y Dra. Bettina Fernández; 2) Delegados de los trabajadores FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios), representada en este acto por el Sr. Favio Riverón y la Sra. Ana Rey y representantes de los trabajadores del subgrupo 17 "Repuestos Automotores" Sres. Alejandro Di Mattias, Marcel Fernández y Daniel Etchepare; 3) Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCyS), representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y los representantes empresariales del Subgrupo N. 17 Repuestos Automotores", representada en este acto por el Sr. Ruben Mondillo (Asociación de Repuesteros Automotores del Uruguay), asistido por el Sr. Julio Guevara, acuerdan lo siguiente:

   PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector REPUESTOS PARA AUTOMOTORES, que comprende importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz.

   SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes. El presente acuerdo tendrá 3 años de vigencia abarcando el período comprendido entre el 1ero de Julio de 2023 y el 30 de junio de 2026, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades:
   1/7/2023, 1/1/2024, 1/7/2024, 1/1/2025, 1/7/2025 y 1/1/26.

   TERCERO: Ajustes salariales:

   I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2023 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 de 3,13%, que se deberá aplicar sobre las remuneraciones vigentes luego del ajuste realizado por concepto de correctivo final del acuerdo anterior conforme lo dispuesto en el acta de este Consejo de Salarios de fecha 25 de julio de 2023. El porcentaje antedicho estará compuesto por la acumulación de los siguientes factores:
   a. 2,7% de inflación proyectada semestral
   b. 0,42% de recuperación salarial.

   II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 5,52% compuesto por la acumulación de los siguientes factores:
   a. 4,4% por concepto de IPC proyectada para el semestre 
   b. 0,42% de recuperación salarial.
   c. 0,65% de crecimiento del salario

   En el ajuste salarial aquí detallado (1/1/24), se salda la recuperación salarial de 0,84% pendiente según acuerdo de la novena ronda de Consejos de Salarios.

   III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 1,3% por concepto de inflación proyectada del semestre. Este porcentaje se podrá ver afectado de acuerdo al resultado del Correctivo por IPC descripto en la cláusula sexta, literal a.

   IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2023 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 4,9% compuesto por la acumulación de los siguientes factores:

   a. 4,2% por concepto de IPC proyectada para el semestre.

   b. 0,67% por concepto de crecimiento de salario.

   V) Quinto ajuste salarial al 1° de julio 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 1,3 % por concepto de IPC proyectada del semestre. Este porcentaje se podrá ver afectado de acuerdo al resultado del Correctivo por IPC descripto en la cláusula sexta, literal b.

   VI) Sexto ajuste salarial 1° de enero 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2026 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 de 4,9% compuesto por la acumulación de los siguientes factores:

   a. 4,2% por concepto de IPC proyectada para el semestre.

   b. 0,67% por concepto de crecimiento de salario. 

   CUARTO: Salarios mínimos por categorías.

   I) 1/07/2023 - 31/12/2023. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral I) los salarios mínimos por categoría vigentes a partir de 1/07/2023 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación:

Sección Ventas
01/07/23
Cadete
25858
Encargado
47515
Vendedor
44274
Auxiliar de primera
37007
Auxiliar de segunda
32011
Vendedor de plaza
31516
Viajante
31516
Sección Administración
Encargado
44274
Auxiliar de primera
35152
Auxiliar de segunda
30744
Operador de mecanizada
35844
Operador de consola
37720
Operador de terminal
35844
Grabo verificador
31516
Cadete
25858
Cobrador
33373
Telefonista
32011
Quebranto
1300
Sección Depósito y Expedición
Encargado 
39254
Auxiliar
32011
Cadete
25858
Chofer
33373
Peón
28973
Sereno
32011
Limpiador
25858
Cajero
31516
Cajero general
37008
Chofer autoelevador
32011
Sección Service
Encargado
39254
Auxiliar
35849
Aprendiz
28973
II) 1/01/2024 - 30/06/2024. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral II) los salarios mínimos por categoría vigentes a partir de 1/01/2024 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación:
Sección Ventas
01/01/24
Cadete
27285
Encargado
50138
Vendedor
46718
Auxiliar de primera
39050
Auxiliar de segunda
33778
Vendedor de plaza
33255
Viajante
33255
Sección Administración
Encargado
46718
Auxiliar de primera
37093
Auxiliar de segunda
32441
Operador de mecanizada
37823
Operador de consola
39802
Operador de terminal
37823
Grabo verificador
33255
Cadete 
27285
Cobrador
35215
Telefonista
33778
Quebranto
1300
Sección Depósito y Expedición
Encargado
41421
Auxiliar
33778
Cadete
27285
Chofer
35215
Peón
30572
Sereno
33778
Limpiador
27285
Cajero
33255
Cajero general
39051
Chofer autoelevador
33778
Sección Service
Encargado
41421
Auxiliar
37828
Aprendiz
30572
QUINTO: Composición del salario. Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable, así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte y vivienda a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma). No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como comisiones, primas por antigüedad o presentismo. Las comisiones se calcularán sobre el precio de venta neto antes de impuestos (precio de lista sin IVA menos descuentos). La presente cláusula, por aplicación del Principio Protector del Derecho del Trabajo, no deroga regímenes más favorables para el trabajador que se estén aplicando a la fecha. Cuando, de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, la variación del salario base afecte los términos del contrato de trabajo, podrán renegociarse las condiciones del mismo en el ámbito bipartito y en caso de falta de acuerdo en el ámbito de los Consejos de Salarios, sin que esto implique un despido indirecto. SEXTO: Correctivos IPC. a. 01/07/2024. Las eventuales diferencias - en más o en menos-entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1°/07/23 y el 30/06/24 se corregirán en el ajuste del 1°/07/24. b. 01/07/2025. Las eventuales diferencias - en más o en menos-entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1°/07/24 y el 30/06/25 se corregirán en el ajuste del 1°/7/25. c. Al final del acuerdo. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1°/07/25 y el 30/06/26 se corregirán junto con el primer ajuste posterior a la culminación de este convenio. SÉPTIMO: Actas de ajustes.- Las partes acuerdan que en las oportunidades que correspondan los correctivos establecidos en el presente, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda. OCTAVO: CLÁUSULA GATILLO Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superase el 10%, los trabajadores podrán convocar al Consejo de Salarios a efectos de analizar la eventual renegociación de los términos del convenio vigente conforme las partes lo acuerden. NOVENO: Categoría Chofer de Autoelevador Se crea la categoría de Chofer de Autoelevador con la siguiente definición: "Es el trabajador que maneja autoelevador para llevar a cabo tareas de carga, descarga, estiba y desestiba de mercadería. Tendrá a su cargo el cuidado y mantenimiento elemental del vehículo empleado en la ejecución de sus tareas. Dicha categoría entrará en vigencia a partir de la firma del presente acuerdo y su salario mínimo será igual al de la categoría de Sereno. DÉCIMO: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE ABUELO Adicionalmente a lo establecido por el artículo 7° de la Ley 18345 (Licencias especiales) los trabajadores tendrán derecho a disponer de un día hábil de licencia ante el fallecimiento de sus abuelos, hecho que deberán acreditar debidamente en la semana posterior a su acaecimiento. DÉCIMO PRIMERO: CUIDADO DE HIJOS Las empresas otorgarán hasta 5 días pagos al año para todo trabajador que tenga a su cargo hijos de hasta 15 años de edad que estén en situación de Internación hospitalaria o domiciliaria, fehacientemente acreditada. DÉCIMO SEGUNDO: QUEBRANTO DE CAJA. Las partes acuerdan modificar el valor del quebranto mensual de caja que a partir del 1/7/2023 pasa a ser de $ 1300 nominales. Según los acuerdos vigentes, se recuerda que esta partida se hará efectiva a quienes tengan la categoría de Cajero. Del referido monto se descontarán mensualmente las eventuales faltantes que se comprueben en los cierres diarios de caja de los trabajadores que tengan tal beneficio. De no existir faltantes lo recibirán en forma íntegra. El ajuste del monto del quebranto se realizará en los meses de Julio conforme la variación del Índice de Precios al Consumo registrada en los doce meses anteriores. DÉCIMO TERCERO: Ratifican beneficios y condiciones de trabajo. Las partes ratifican en todos sus términos la vigencia de los beneficios y condiciones de trabajo alcanzadas en acuerdos y convenios colectivos anteriores, como ser y sin que la enumeración sea taxativa, la incidencia del salario vacacional en el aguinaldo, quebranto de caja, prima por antigüedad, uniformes, etc.. DÉCIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes vigentes: N° 16045 de no discriminación por sexo, N° 17.514 sobre violencia doméstica, y N° 17817 referente a xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo y otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacional del Trabajo N° 100, N° 111, 156; Ley N° 16045 y Declaración Socio laboral del MERCOSUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en: a) la Ley N° 17242 sobre prevención del cáncer génito- mamario; b) la Ley N° 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector; y c) lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo según los Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Asimismo, se comprometen a difundir y cumplir en todos sus términos lo previsto en el Art 40 de la ley N. 19.580 "Violencia hacia las mujeres basada en género". DÉCIMO QUINTO: Paz Laboral. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento de este, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DÉCIMO SEXTO: Prevención de Conflictos Siendo la voluntad de las partes prevenir cualquier conflicto, se acuerda que previo a la adopción de cualquier medida de carácter gremial y/o empresarial con afectación de las fuentes de trabajo, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose al siguiente procedimiento: a) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será considerada a la brevedad en una instancia bipartita a nivel de empresa. b) En caso de no llegarse a un acuerdo en un plazo de 4 días hábiles en dicho ámbito, se sustanciará el diferendo ante la DINATRA - MTSS; c) De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se someterá el diferendo al consejo de salarios del grupo 10 subgrupo 17 a efectos de su análisis, consideración y búsqueda de una solución. Leída, se firman 5 ejemplares en el lugar y fecha antes señalados.


		
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