CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", SUBGRUPO 03 "PERSONAL DE EDIFICIOS CON INDEPENDENCIA DEL REGIMEN JURIDICO EN QUE SE ENCUENTREN"




Fecha de Publicación: 19/10/2023
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 03 "Personal en Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026.
(4.760)
   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el día 20 de septiembre de 2023, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 3 "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Ericka Díaz y Ec. Francisco Tucci, el delegado del sector empresarial: Dres. Juan Mailhos y Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y los delegados de los trabajadores: Sra. Miriam Borba y Juan Del Valle en representación de la Federación de Empleados del Comercio y los Servicios (FUECYS), acompañados por los Sres. César Teijón y Fernando Mota y la Sra. Laura Rodríguez, en representación del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Maldonado (SUTEM), y los Sres. Oscar Fernández y Mario Gómez en representación de la Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos (APCA) asistidos por el Sr. Gustavo Fernández (FUECYS) dejan constancia: 

   PRIMERO: Luego de abierta la décima ronda de negociación salarial en el grupo de Consejo de Salarios respectivo, culminado el proceso de negociación entre las partes, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 de la ley 10.449, habiéndose realizado la respectiva citación a las organizaciones profesionales con una antelación superior a las 48 horas al día de la fecha, comunicando el orden del día para la realización del Consejo de Salarios del Grupo 19, los delegados del sector trabajador y empresarial someten a su consideración el presente acuerdo: 

   SEGUNDO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026 (36 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

   TERCERO: Periodicidad de los ajustes salariales. Los ajustes salariales se realizarán el 1ero de julio de 2023, el 1ero de enero y 1ero de julio de 2024, el 1ero de enero y 1ero de julio de 2025 y 1ero de enero de 2026.

   CUARTO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2023. El 1ero de julio de 2023 todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2023 (luego de la aplicación del correctivo por inflación conforme el acta de fecha 2 de agosto de 2023) ajustaran un 3.92% compuesto por los siguientes items: a) 3.15% por concepto de proyección de inflación, y b) 0.75% por concepto de crecimiento. En consecuencia el salario mínimo del sector desde el 1ero de julio de 2023 será: $33.760.

   El salario mínimo no podrá integrarse con tickets alimentación o transporte. Los ajustes de salarios establecidos en este acuerdo no se aplicaran a las remuneraciones de carácter variable, por ejemplo comisiones.

   El pago de la retroactividad generada por el incremento salarial establecido para el 1ero de julio de 2023 deberá abonarse no más allá del 15 de octubre de 2023. 

   QUINTO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2024. El 1ero de enero de 2024 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2023 ajustaran un 3.92%, compuesto por los siguiente items: a) 3.15% por concepto de proyección de inflación y b) 0.75% por concepto de crecimiento salarial. En consecuencia el salario mínimo del sector desde el 1ero de enero de 2024 será $35.083.

   SEXTO: Correctivo por inflación. Transcurridos doce meses de la vigencia del presente acuerdo se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024, si los incrementos otorgados por concepto de proyección de inflación fueren superiores a la inflación del período indicado, el porcentaje excedente será imputado como parte integrante de porcentaje que corresponda al ajuste establecido en la cláusula siguiente.

   SÉPTIMO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2024. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la cláusula precedente, el 1ero de julio de 2024 todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un incremento de 3.92%, compuesto por los siguientes ítems: a) 3.15% por concepto de proyección de inflación y b) 0.75% por concepto de crecimiento salarial.

   OCTAVO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2025. El 1ero de enero de 2025 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un incremento de 3.92%, compuesto por los siguientes items: a) 3.15% por concepto de proyección de inflación y b) 0.75% por concepto de proyección de inflación.

   NOVENO: Correctivo por inflación. Transcurridos veinticuatro meses de la vigencia del presente acuerdo se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio de 2025, si los incrementos otorgados por concepto de proyección de inflación fueren superiores a la inflación del período indicado, el porcentaje excedente será imputado como parte integrante de porcentaje que corresponda al ajuste establecido en la cláusula siguiente.

   DÉCIMO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2025. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la cláusula precedente, el 1ero de julio de 2025 todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2025 tendrán un incremento compuesto por la proyección de inflación que el Poder Ejecutivo estipule para ese semestre. 

   DÉCIMO PRIMERO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2026. El 1ero de enero de 2026 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2025 tendrán un incremento compuesto por la proyección de inflación que el Poder Ejecutivo estipule para ese semestre. 

   DÉCIMO SEGUNDO: Correctivo por inflación. A la finalización del presente acuerdo se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2025 a 30 de junio de 2026, si los incrementos otorgados por concepto de proyección de inflación fueren superiores a la inflación del período indicado, el porcentaje excedente será imputado como parte integrante de porcentaje que corresponda al ajuste que se establezca para el primer ajuste de la próxima ronda de negociación. 

   DÉCIMO TERCERO: Beneficios. Se ratifica la vigencia de todos los beneficios pactados en convenios y/o acuerdos de Consejo de Salario anteriores en todo lo que no se contrapongan al presente acuerdo.

   Se acuerda realizar una recopilación de los beneficios en el sector establecidos desde el año 2005 a la fecha.

   DÉCIMO CUARTO: Comisión de categorías. Las partes acuerdan la conformación de una comisión bipartita que comenzará a funcionar en el mes de marzo de 2024 con la finalidad de analizar las categorías laborales del sector, sus descripciones y la eventual modificación y/o ampliación de las mismas.

   Se ratifica expresamente la vigencia del decreto 732/985 promulgado por el Poder Ejecutivo el 4 de noviembre de 1985 y publicado el 15 de enero de 1986 y el decreto 73/986 promulgado por el Poder Ejecutivo el 3 de febrero de 1986 y publicado el 15 de mayo de 1986.

   DÉCIMO QUINTO: Modificación de categoría laboral. La definición de la categoría laboral mucama, establecida en la cláusula segunda literal a) del Convenio de fecha 12 de noviembre de 2008, pasa a quedar redactada de la siguiente forma: "a) Mucama: Su tarea principal es la de limpiar y ordenar el interior de los apartamentos; no se encargará de la limpieza y/o fregado de la vajilla en el interior de los mismos. Puede realizar también tareas de limpieza en espacios comunes, siendo responsable de la Barbacoa y la Sala de Juegos si existieren". 

   DÉCIMO SEXTO: Creación de categoría laboral. Se crea la categoría laboral recreador con su respectiva descripción. RECREADOR. "Es aquel estudiante o profesional de Educación Física (egresado del ISEF u otras instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura para realizar la formación del mismo nivel y otorgue el respectivo título habilitante) que tiene como cometidos entretener a los habitantes de las unidades de la propiedad.

   DÉCIMO SÉPTIMO: Canasta de útiles escolares. A partir del mes de marzo de 2024, las empresas del sector entregarán anualmente a aquellos trabajadores que tengan hijos entre 3 y 17 años, un set de útiles escolares por valor de $1800 o un vale de $1800 canjeable por útiles (valor para marzo 2024). Para recibirlo se debe presentar con antelación a la Administración del edificio, la constancia de inscripción en la institución de enseñanza respectiva. Para generar el beneficio el trabajador debe tener una antigüedad mínima de seis meses en el edificio. Si se diera la circunstancia de que ambos padres trabajen en el mismo edificio, se entregará solamente a uno. Se considerarán hijos, todos aquellos reconocidos como provenientes de todos los tipos de unión conyugal reconocida por la Ley. El monto referido será ajustado en marzo de 2025 y marzo de 2026 por el Índice de Precios al Consumo de los doce meses inmediatos a su entrega (marzo-febrero) y es un beneficio que tiene el carácter permanente en el sector.

   DÉCIMO OCTAVO: Cuidados. Aquellos trabajadores que sean padres de hijos que tienen Sindrome de Asperger, Autismo, Down o cualquier enfermedad que sea considerada como "rara" determinada por el Ministerio de Salud Pública y/o el Banco de Previsión Social, podrán disponer de tres días libres pagos al año. Se deberá dar aviso al empleador con 48 horas de antelación al día de su utilización.

   DÉCIMO NOVENO. Cláusula de Paz y mecanismo de prevención de conflictos. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PITCNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).

   Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscaran la solución a través de las siguientes instancias: a) reunión entre las partes; b) si no tuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes éste cesará su mediación quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio de acuerdo a lo establecido en la ley 18.566.

   Votación: Presentada en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 19 la propuesta que antecede, la misma es aprobada por mayoría simple, contando con el voto favorable de los representantes del sector trabajador y empleador, absteniéndose los delegados del poder ejecutivo. Leída se suscriben 5 ejemplares del mismo tenor en señal de conformidad en lugar y fecha antes indicados. 


		
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