CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 "COMERCIO EN GENERAL". SUBGRUPO 13 "DISTRIBUCION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS"




Fecha de Publicación: 27/09/2023
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en general", Sub Grupo 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(4.324)
   ACTA DE CONSEJOS DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de setiembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 10: "Comercio en general", integrado: por: 1) Delegados del Poder Ejecutivo: Lics. Andrea Badolati, Marcelo Terevinto, Esc. Florencia Zeballos y Dra. Bettina Fernández; 2) Delegados de los trabajadores FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios), representada en este acto por el Sr. Favio Riverón y la Sra. Ana Rey y representantes de los trabajadores del subgrupo 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas" Sres. Richard Campero, Alvaro González, Hernán Rodríguez y Sra. Viviana Blanco; 3) Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCyS), representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y representante de los empresarios del subgrupo N° 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas" Dr. Pablo Durán , convienen la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector en los siguientes términos:

   PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector comprendido en el presente, con excepción del personal de confianza, personal superior y personal jerárquico.

   SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes. El presente acuerdo tendrá dos años de vigencia abarcando el período comprendido entre el 1ero de Julio 2023 y el 30 de Junio 2025, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1/7/2023, 1/1/2024, 1/7/2024, 1/01/2025.

   TERCERO: Ajustes salariales:
   1) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2023 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 de 9,85% por concepto de ajuste salarial semestral, que se compone de la suma de los siguientes factores:

   a. 2,6% por concepto de correctivo recuperación salarial octava ronda conforme cláusula sexta de acuerdo de consejo de salarios de fecha 11/11/21,

   b. la acumulación de:

   I. 2,7% por concepto de ajuste semestral inflación proyectada y

   II. 4,43% por concepto de correctivo final, que surge de la diferencia entre la inflación observada en el período 1/7/21 - 30/6/23 (15,82%) y la inflación proyectada otorgada en el mismo período (10,91%)

   2,6+(1,027*1,0443) = 9,85%

   II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 4,4% por concepto de inflación proyectada semestral.

   III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 1,3% por concepto de inflación proyectada semestral.
   Este porcentaje se podrá ver afectado en función del correctivo por IPC previsto en la cláusula cuarta, numeral 1.

   IV) Cuarto ajustes salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2025 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 4,2% por concepto de inflación proyectada semestral.

   CUARTO: Correctivo por IPC.

   1) A los 12 meses de vigencia del presente acuerdo.
   Transcurridos 12 meses de vigencia del presente acuerdo se corregirá, si corresponde, la diferencia entre la inflación observada durante el primer año de vigencia del presente acuerdo y los ajustes por inflación proyectada otorgados en el mismo año (1/7/23 - 30/6/24), de forma de asegurar que no haya pérdida del salario real.

   2) Al final del acuerdo (30/06/2025) se corregirá, si corresponde, la diferencia entre la inflación observada durante el segundo año de vigencia del presente acuerdo y los ajustes por inflación proyectada otorgados en el mismo año (1/7/24 - 30/6/25), de forma de asegurar que no haya pérdida del salario real.

   QUINTO: Salarios mínimos por categorías.
   I) 1 de Julio 2023 - 31 de diciembre 2023. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral I) los salarios mínimos vigentes a partir de 1/07/23 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación.

01/07/23
Categorías
Acompañante de Chofer
27.418
Cadete
27.418
Limpiador
27.418
Apartador / Receptor
28.316
Auxiliar 3ro.
28.316
Cobrador
28.316
Sereno
28.676
Auxiliar contable 2do.
28.676
Chofer
28.676
Recepcionista teléfonos
28.676
Cajero
29.716
Codificador o facturista
29.716
Vendedor
29.716
Auxiliar Contable 1era.
32.419
Control y Recepción y Salida mercadería
32.419
Encargada de Mantenimiento
32.419
Operador de Sistemas
32.419
Relacionista
32.419
Jefe
37.857
Tope Antigüedad
54.924
II) 1 de enero 2024 - 30 de Junio 2024. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral II) los salarios mínimos vigentes a partir de 1/01/24 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación.
01/01/24
Categorías
Acompañante de Chofer
28625
Cadete
28625
Limpiador
28625
Apartador / Receptor
29562
Auxiliar 3ro.
29562
Cobrador
29562
Sereno
29937
Auxiliar contable 2do.
29937
Chofer
29937
Recepcionista teléfonos
29937
Cajero
31024
Codificador o facturista
31024
Vendedor
31024
Auxiliar Contable 1era.
33845
Control y Recepción y Salida mercadería
33845
Encargada de Mantenimiento
33845
Operador de Sistemas
33845
Relacionista
33845
Jefe
39523
Tope Antigüedad
57.341
SEXTO: Composición del salario. Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación) y las comisiones. Los incrementos salariales establecidos no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, presentismo, incentivos, etc. SÉPTIMO: Actas de ajustes.- Las partes acuerdan que en julio 2024, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda. OCTAVO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos previstos en este acuerdo, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. NOVENO: Ratificación de beneficios. Las partes ratifican en todos sus términos, la vigencia de la prima por antigüedad, regulada en la cláusula novena del convenio de fecha 19 de mayo de 2011 recogida en acta de Consejo de Salarios de fecha 23 de mayo de 2011, trabajo en día de descanso semanal conforme a cláusula décimo primera de Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014, día del trabajador de las droguerías conforme a la cláusula décimo segunda del Acuerdo Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014; licencia sindical de los dirigentes sindicales conforme a cláusula décimo séptima de Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014. DÉCIMO: Protección de derechos y oportunidades basados en género Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las Leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres, basada en género) y 19.530 (Salas de lactancia materna) y Decreto 234/018 (Reglamentación de la Ley 19530). DÉCIMO PRIMERO: Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se obliga a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya e Empleados del Comercio Servicios (FUECYS) DÉCIMO SEGUNDO: Prevención de conflictos.- Las partes acuerdan recurrir al diálogo para la autocomposición de cualquier situación que pudiera dar lugar a un diferendo o conflicto entre las partes y/o empresas del sector y a tales efectos convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso de que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el acuerdo. Leída, se firman 5 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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