CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 9 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS". SUBGRUPO 02, CAPITULO "A: CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTRERAS, EXTRACCION DE PIEDRAS, ARENA Y ARCILLA, PERFORACIONES EN BUSQUEDA DE AGUA, CEMENTERAS Y SUS CANTERAS"




Fecha de Publicación: 14/09/2023
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias", Sub Grupo 2, Capítulo "A: Canteras en general, Caleras, Balastreras, Extracción de Piedras, Arena y Arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua, Cementeras y sus canteras", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026.
(4.017)
   ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, el 1° de setiembre de 2023, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02 Capítulo A: Canteras en general, Caleras, Balastreras, Extracción de Piedras, Arena y Arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua, Cementeras y sus canteras, de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 de abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18.566 de Negociación Colectiva, modificada por la Ley N° 20.145; comparecen en representación del Sector Empleador y en representación de la Cámara de la Construcción el Ing. Alejandro Ruibal, el Sr. Antonio Novino y el Dr. Ignacio Castiglioni con domicilio en Andrés Martínez Trueba 1256, por la Liga de la Construcción del Uruguay el Ing. Manuel Ríos, el Sr. Wilson Baliño y el Dr. Diego Falco, con domicilio en Soriano 1048 y por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Bvar. España 2122; y por el Sector Trabajador los Sres. Daniel Diverio, Javier Díaz, Pablo Argenzio, Pedro Porley, Raúl Galeano, Richard Ferrerira y Héctor Abad con domicilio en la calle Yí 1538; por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los representantes del Poder Ejecutivo por el Grupo 09 la Cra. Laura Mata, la Dra. Ana Laura Machado y Sr. Pablo Deus, con domicilio en la calle Juncal N° 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente ACUERDO:

   ARTICULO 1) AMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación regirá a nivel nacional, para toda la Industria de la Construcción y actividades complementarías, Grupo 9 Sub-grupo 02 Capitulo a) (Canteras en general, Caleras, Balastreras, Extracción de Piedras, Arena y Arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua, Cementeras y sus canteras).

1.1. Los ajustes y beneficios aquí pactados, no se aplicarán para los
   cargos gerenciales, profesionales, directores y/o jefes de áreas
   generales.
1.2. Los ajustes aquí pactados, no serán obligatorios para los
   trabajadores no afectados a la alinea de producción que al 30 de junio
   de 2023, el sueldo base de cálculo que figura en la planilla de
   trabajo supere los $ 164.850, monto que se ajustará por IPC en los
   ajustes pautados en los periodos 2024 y 2025

   En caso de existir dudas, se convocará a la Comisión de Interpretación prevista en los acuerdos de consejo de salarios del sector.

   ARTICULO 2) PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. La duración de este acuerdo es de 36 meses (treinta y seis meses), desde el 1° de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2026. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de julio de 2023, 1° de julio 2024 y 1° julio 2025.

   ARTICULO 3) Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1° de julio de 2023.

   PRIMER TRAMO.

   A) Periodo 1/7/2023 - 30/6/2024: A partir del 1° de julio de 2023 se incrementará en un 9,44% (nueve con 44/100), los salarios de la industria como resultado de la aplicación de los siguientes componentes:

A) Correctivo convenio anterior entre inflación proyectada e inflación
   acaecida 2,22% (1,0222)
B) Aumento por inflación proyectada 5,9% (1,059)
C) Complemento por única vez, que dependerá del nivel del sector y del
   país, el cual, la suma de las partidas otorgadas en el presente
   convenio no superará (al final del mismo) 1,6%.

   En el tramo del 1/7/2023 al 30/6/2024 se aplicará un complemento del
   1,1% (1,011) C1

   W1 = 1,0944 (Índice de ajuste salarial)

 CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTERAS, EXTRACCIÓN DE PIEDRAS, ARENA Y
  ARCILLA Y PERFORACIONES EN BÚSQUEDA DE AGUA, CEMENTERAS Y SUS CANTERAS

INDICE GENERAL DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE JULIO DE 2023
1,0944
JORNALEROS Jornales básicos o mínimos
CATEGORÍAS
JORNAL  BÁSICO
III
PEÓN 45 DÍAS
$
1.961,12
IV
SERENO
$
2.135,35
IV
PEÓN - LIMPIADOR GENERAL
$
2.135,35
IV
GUARDIA SIN PORTE DE ARMAS Y SIN TRABAJOS ADM.
$
2.135,35
IV
LIMPIADOR, LIMPIA VIDRIOS, AYUDANTE DE ÁREAS VERDES
$
2.135,35
IV
AYUDANTE DE COCINA
$
2.135,35
V
FOLERO
$
2.311,34
V
PEÓN ESPECIALIZADO, PEÓN ENVASE
$
2.311,34
V
PEÓN CLASIFICADOR
$
2.311,34
V
PEÓN FOLAX
$
2.311,34
V
COCINERO
$
2.311,34
VI
MEDIO OFICIAL DE PRIMERA (SOLDADOR, ELECTRICISTA)
$
2.501,55
VI
MEDIO OFICIAL PRIMERA (MARTILLERO, TORNERO, MECÁNICO)
$
2.501,55
VI
AYUDANTE DE BARRENISTA
$
2.501,55
VI
GUARDIA SIN PORTE DE ARMAS Y CON TRABAJOS ADM.
$
2.501,55
VI
AYUDANTE DE TRITURADORA
$
2.501,55
VII
AYUDANTE DE LABORATORIO
$
2.694,64
VII
CHOFER, CHOFER DE MONTACARGAS CHICO
$
2.694,64
VII
MAQUINISTA VIO TRACTORISTA DE ÁREAS VERDES
$
2.694,64
VII
ENGRASADOR
$
2.694,64
VIIA
CHOFER DE RUTA
$
3.200,45
VIII
HIDRATADOR
$
3.091,55
VIII
MAQUINISTA DE ENVASE, PALETIZADOR, TRITURADOR
$
3.091,55
VIII
CHOFER DE MONTACARGAS GRANDE
$
3.091,55
VIII
GUARDIA CON PORTE DE ARMAS
$
3.091,55
VIII
OPERARIO DE ALMACÉN
$
3.091,55
VIII
MARTILLERO, HORNERO, MOLINERO,
$
3.091,55
VIII
OPERARIO DE GRANEL, TOLVERO, HIDRATADOR
$
3.091,55
VIII
OFICIAL DE PRIMERA (MECÁNICO ELÉCTRICO, SOLDADOR, ALBAÑIL)
$
3.091,55
VIII
CHOFER GENERAL
$
3.091,55
VIII
OPERADOR DE DRAGA
$
3.091,55
VIII
LABORATORISTA
$
3.091,55
VIII
OPERADOR DE MÁQUINAS Y EQUIPOS
$
3.091,55
X
CHOFER EN CANTERA
$
3.494,11
X
MAQUINISTA PALA EXCAVADORA Y FRONTAL
$
3.494,11
X
MAQUINISTA PALA CARGADORA
$
3.494,11
X
MAQUINISTA TRAXCAVATOR
$
3.494,11
X
MAQUINISTA BULLDOCISTA
$
3.494,11
X
CHOFER DE MAQUINARIA PESADA, PALAS, RETRO,
$
3.494,11
XII
OFICIAL TORNERO
$
3.696,55
XII
MECÁNICO DE VOLADURA
$
3.696,55
XII
PICAPEDRERO
$
3.696,55
XII
SOLDADOR ESPECIALIZADO
$
3.696,55
XII
OPERARIO MANTENIM. DE TURNO T. MECÁNICO
$
3.696,55
XII
BARRENISTA, MECÁNICO INDUSTRIAL
$
3.696,55
XII
MECÁNICO DE FLOTA, CAÑISTA, TORNERO, ELECTROMECÁNICO
$
3.696,55
CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTERAS, EXTRACCIÓN DE PIEDRAS, ARENA Y ARCILLA Y PERFORACIONES EN BÚSQUEDA DE AGUA MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS Salarios básicos o mínimos
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
AUXILIAR III
$
39.261,08
I
CADETE O MENSAJERO
$
39.261,08
I
DIBUJANTE COPISTA
$
39.261,08
II
ENCARGADO DE TRAMITES
$
47.912,12
II
AUXILIAR II
$
47.912,12
II
DIBUJANTE 1° Y 2°
$
47.912,12
II
RECEPCIONISTA
$
47.912,12
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR
$
47.912,12
III
CAJERO
$
56.563,65
III
TENEDOR DE LIBROS
$
56.563,65
III
CORREDOR
$
56.563,65
III
COBRADOR
$
56.563,65
III
AUXILIAR 1°
$
56.563,65
III
CUENTA CORRENTISTA
$
56.563,65
III
ENCARGADO DE DEPOSITO
$
56.563,65
III
APUNTADOR
$
56.563,65
III
SECRETARIA
$
56.563,65
IV
AYUDANTE DE INGENIERO
$
65.215,09
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO
$
65.215,09
V
ENCARGADO DE ADMINISTRACIÓN
$
73.863,22
VI
JEFE DE ADMINISTRACIÓN
$
82.516,93
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
$
91.165,06
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
$
99.822,38
MENSUALES - SUPERVISIÓN Salarios básicos o mínimos
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
$
61.830,34
II
$
62.456,33
III
$
72.461,85
IV
$
77.783,52
CEMENTERAS Y SUS CANTERAS MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS Salarios básicos o mínimos
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
AUXILIAR III
$
38.872,26 
I
CADETE O MENSAJERO
$
38.872,26
I
DIBUJANTE COPISTA
$
38.872,26
II
ENCARGADO DE TRAMITES
$
47.437,58
II
AUXILIAR II
$
47.437,58
II
DIBUJANTE 1° Y 2°
$
47.437,58
II
RECEPCIONISTA
$
47.437,58
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR
$
47.437,58
III
CAJERO
$
56.003,41
III
TENEDOR DE LIBROS
$
56.003,41
III
CORREDOR
$
56.003,41
III
COBRADOR
$
56.003,41
III
AUXILIAR 1°
$
56.003,41
III
CUENTA CORRENTISTA
$
56.003,41
III
ENCARGADO DE DEPOSITO
$
56.003,41
III
APUNTADOR
$
56.003,41
III
SECRETARIA
$
56.003,41
IV
AYUDANTE DE INGENIERO
$
64.569,17
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO
$
64.569,17
V
ENCARGADO DE ADMINISTRACIÓN
$
73.131,65
VI
JEFE DE ADMINISTRACIÓN
$
81.699,64
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
$
90.262,12
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
$
98.838,76
MENSUALES - SUPERVISIÓN
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
$
61.217,85
II
$
61.837,70
III
$
71.744,15
IV
$
77.013,12
PARTIDA DE ALIMENTACIÓN ART. 10 ACUERDO CONSEJO SALARIOS 11 MARZO 2014
$
168,89
COMPENSACIÓN TRANSPORTE ART. 23 ACUERDO CONSEJO DE SALARIOS 25 MARZO 2011
$
104,00
SEGUNDO TRAMO.- B) Periodo 1/7/2024 a 30/6/2025: A partir del 1° de julio de 2024 los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de la Industria se incrementarán conforme a la siguiente fórmula: A) En el tramo del 1/7/2024 al 30/6/2025 se aplicará un correctivo en más o en menos igual al cociente entre la inflación acaecida en el periodo 1/4/2023 a 31/3/2024 y la inflación proyectada. - Correctivo 1 (K1) B) En el tramo del 1/7/2024 al 30/6/2025 la inflación proyectada es del 5% (1,05). C) En el tramo del 1/7/2024 al 30/6/2025, y siempre que se haya cumplido en el tramo anterior que el promedio de los cotizantes del Decreto Ley 14.411, en el periodo enero a diciembre 2023 haya sido mayor o igual a 50.000 y el aumento del PIB nacional mayor o igual a 0.8%, se adicionara al complemento C1 otorgando, un nuevo complemento (C2) de 0,25% Si en el periodo enero a diciembre 2023 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 50.000 o el aumento del PIB nacional menor a 0.8% no se otorgará el complemento (C 2). En este tramo se seguirá aplicando el complemento C1) si y solo si, en el periodo los cotizantes hayan sido mayor o igual a 46.000. De no ser así, el salario del periodo 1/7/2024 al 30/06/2025, no tendrá complemento alguno. TERCER TRAMO: C) Periodo 1/7/2025 a 30/6/2026: A partir del 1° de julio de 2025 los salarios vigentes al 30 de junio de 2025 de la Industria se incrementarán conforme a la siguiente fórmula: A) En el tramo del 1/7/2025 al 30/6/2026 se aplicará un correctivo en más o en menos igual al cociente entre la inflación acaecida en el periodo 1/04/2024 a 31/3/2025 y la inflación proyectada (5%). Correctivo 2 (K2) B) En el tramo del 1/7/2025 al 30/6/2026 la inflación proyectada es del 5% (1,05). C) En el tramo del 1/7/2025 al 30/6/2026 y siempre que se haya cumplido en el tramo anterior que el promedio de los cotizantes del Decreto Ley 14.411, en el periodo enero a diciembre 2024 haya sido mayor o igual que 48.000 y el aumento del PIB nacional mayor o igual a 1,7% o si la suma del 2023 y 2024 mayor o igual a 2,5%, se adicionará al complemento otorgado (si existiera) un nuevo complemento (C3) de 0,025% Si en el periodo enero a diciembre 2024 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 48.000 o el aumento del PIB nacional menor a 1.7% o si la suma del 2023 y 2024 menor a 2,5% no se otorgará el complemento (C 3). En este tramo se seguirá aplicando el complemento C2) si y solo si, en el periodo los cotizantes hayan sido mayor o igual a 42.000. De ser menor a 42.000 y mayor a 38.000 el ajuste será W3 (b) = K2 x (1.05/1.0025) Si en el periodo enero a diciembre 2024 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 38.000 el salario del periodo 1/07/2025 al 30/6/2026 no tendrá complemento alguno. El correctivo resultante de la inflación proyectada para el tercer tramo de ajuste con la inflación acaecida será el primer componente del ajuste del nuevo acuerdo de Consejo de Salarios. CLAUSULA DE SALVAGUARDA: A) Si en el transcurso del periodo 1/7/2024 al 30/6/2025 (SEGUNDO TRAMO), la inflación acaecida es mayor o igual al 12%, se aplicará al mes inmediato siguiente en que suceda, un correctivo, entre la inflación acaecida y la inflación proyectada (5%) S1= Salvaguarda 1 S1 = inflación acaecida / inflación proyectada (5%) Asimismo, al 30/6/2025 se aplicarán las correcciones que surjan de la comparación de la inflación acaecida en todo el periodo sobre inflación proyectada 5% (1,05) x S1 B) Si en el transcurso del periodo 1/7/2025 al 30/6/2026 (TERCER TRAMO), la inflación acaecida es mayor o igual al 12%, se aplicará al mes inmediato siguiente en que suceda un correctivo, entre la inflación acaecida y la inflación proyectada (5%) S2= Salvaguarda 2 S2= inflación acaecida / inflación proyectada (5%) Asimismo, al 30/6/2026 se aplicarán las correcciones que surjan de la comparación de la inflación acaecida en todo el periodo sobre inflación proyectada 5% (1,05) x S2 ARTICULO 4) Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes. ARTICULO 5) PARTIDA ALIMENTACIÓN: A partir del 1ero de julio del 2023, se acuerda modificar la base de cálculo para el ticket alimentación, prevista en el artículos 10 del acuerdo de Consejo de Salarios del 11 de marzo de 2014, donde el denominador de las horas efectivamente trabajadas no será 9 horas trabajadas (9), siendo en adelante por 8 horas con 18 minutos (8,3). ARTICULO 6) ASISTENCIA A LAS ADICCIONES Y SALUD MENTAL: Las partes acuerdan acompañar la creación de un espacio en el ámbito de los fondos sociales de la construcción que tenga como cometido, atender y asistir a quienes transiten dificultades de adicción o salud mental, regulado en el Consejo de Salarios del Grupo 9 Subgrupo 01 (de fecha 25 de julio de 2023 - art. 7) ARTICULO 7) SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL: A) CAPACITACIÓN: Los trabajadores designados como delegados de seguridad tendrán derecho a un total de 12 horas anuales de capacitación en seguridad y salud ocupacional. Estas serán utilizadas en cursos de seguridad definidos y brindados por el Fondo de Capacitación (FOCAP) en sus instalaciones o en los centros de trabajo. Para el cobro de las horas. se debe acreditar la asistencia con la certificación pertinente emitida por el fondo referido, y la constancia de delegado de la empresa, a ser utilizadas durante la jornada de trabajo. Las horas se computarán como efectivamente trabajadas y las empresas podrán solicitar el reintegro del 50 % del costo total de las mismas al FOCAP. B) RECORRIDA DE DELEGADO SEGURIDAD: Ratificado el acuerdo alcanzado a estos fines en el art. 12 del Convenio Colectivo del 25 de marzo de 2011, las partes convienen en ampliar hasta un 50% de las horas de recorrida para las obras que tengan trabajadores ejecutando tareas simultáneamente a lo largo de obras igual o superior a 3km de longitud y para aquellas obras que tengan trabajos en una superficie o en construcción igual o superior a los 20.000 mts2. ARTICULO 8) SEGURIDAD SOCIAL: Las partes acuerdan retomar las actuaciones generadas en la comisión regulada por acuerdo de consejo de salarios de fecha 14 de setiembre de 2018, con la intención de profundizar en el estudio de los aspectos fundamentales para el computo especial jubilatorio en la Industria, así como, el análisis del cómputo de la antigüedad, estado de situación del fondo de construcción, entre otros. ARTICULO 9) INUNDACIÓN. Se conviene en disponer una suma para el cuatrimestre (noviembre, diciembre, enero y febrero) de hasta 24 horas, segundo cuatrimestre (marzo, abril, mayo y junio) de hasta 36 horas y el tercer cuatrimestre (julio, agosto, setiembre y octubre) de hasta 42 horas las que serán utilizadas exclusivamente cuando la ejecución de tareas en los frentes de trabajo se vea imposibilitada por inundaciones consecuencia de las crecidas de los cursos de agua. Las mismas serán administradas por el empleador, en virtud de la mejor conveniencia al momento de la organización del trabajo y los recursos. Las partes acuerdan no innovar en los acuerdos existentes que puedan tener empresas y trabajadores por centro de trabajo que sean más beneficiosos sobre el pago de este beneficio. ARTICULO 10) COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN ALTURA: Las partes acuerdan ratificar la compensación por trabajo en altura referidas en el Convenio Colectivo de fecha 25 de marzo de 2011 en su artículo 19, respecto a su forma de pago y condiciones de verificación. Sin perjuicio de ello, se conviene en aumentar, a partir del 1° de julio de 2023, el valor de la compensación del 9% de la categoría de Medio Oficial Albañil del personal incluido en el Decreto Ley 14.411, al 10%. Para quienes hayan cobrado la compensación desde el 1ero de julio a la firma del presente, cobraran la retroactividad generada por el cambio referido junto con el pago segunda quincena del mes de agosto (7 de setiembre). Asimismo se acuerda reducir la altura hoy dispuesta para su generación, pasando de 10 metros a 6 metros la altura mínima para el cobro de la compensación a partir del 1° de setiembre de 2023. También se dispone el cobro de la compensación en los términos ratificados para cuando se ejecuten tareas en plataforma volada (comúnmente llamada "plataforma volada de descarga de materiales"). En el mismo sentido y para el caso de los Peones Prácticos que realicen acarreo de materiales en dichas estructuras; las partes convienen en disponer una compensación especial equivalente al 30% del valor de la compensación de jornada completa por trabajo en altura ratificada en este artículo. La misma se pagará exclusivamente en las jornadas en que, como resultado de la distribución y ejecución de tareas dispuestas para la organización de los trabajos, el operario haya cumplido labores de carga y descarga en las plataformas mencionadas. Las partes acuerdan no innovar en los acuerdos existentes que puedan tener empresas y trabajadores por centro de trabajo, sobre el pago de la compensación de altura para tareas realizadas sobre equipos móviles. ART. 11) GRATIFICACIÓN ESPECIAL. Las partes ratifican los artículos 26 y 24, de los convenios colectivos firmados con fecha 25 de marzo de 2011, y 9 de marzo 2017 respectivamente. Asimismo, se dispone que, para aquellos trabajadores comprendidos en el alcance de los artículos previamente ratificados se aplicara el beneficio, aún en aquellos casos en que hayan sido contratados para licitaciones temporales específicas, sin importar la naturaleza del contrato de trabajo. Asimismo las partes acuerdan y declaran que la gratificación especial mencionada, para los casos referidos en el inciso precedente, en caso de no ser cumplida por la empleadora, deberá ser asumida íntegramente por la contratista principal, abonándose conjuntamente con la liquidación por egreso. Las partes acuerdan no innovar en los acuerdos existentes que puedan tener empresas y trabajadores por centro de trabajo más beneficiosos, sobre el pago de esta compensación. ARTICULO 12) TIEMPO PARA ESTUDIOS MÉDICOS: Desde la firma del presente, los trabajadores de la Industria de la Construcción podrán gozar de tres días libres no pagos, sin pérdida de presentismos e incentivos (en cada año calendario) para realizarse exámenes médicos. En este caso el trabajador debe comunicar con 48 horas de antelación, debiendo presentar la constancia documental del día y hora de la consulta o estudio, justificando su asistencia en el día posterior. De no hacerlo, se perderá el presentismo semanal e incentivo mensual, siendo pasible de sanción. ARTICULO 13) PROMOCIÓN DEL EMPLEO: Con el fin de potenciar la inserción y el empleo de la mano de obra en sus diferentes colectivos, afincada en las distintas localidades donde se lleven adelante obras de construcción, sean estas Públicas o Privadas, las partes acuerdan instrumentar un mecanismo de postulación y oferta laboral mediante el sistema "VÍA TRABAJO" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Sin perjuicio de la libre selección por parte de las empresas de la mano de obra requerida, así como la autonomía plena para trasladar al sitio o contratar trabajadores permanentes, y con el fin de fortalecer el ingreso de trabajadores afincados en las distintas zonas del país donde se realizan obras, los empleadores se comprometen a transitar, exclusivamente para la contratación de personal con Contrato a Término, por el mecanismo que a continuación se propone mediante la instrumentación que se defina y en los porcentajes y términos que posteriormente se acuerden. Las partes convienen impulsar una forma de ingreso como experiencia piloto que se evaluará durante el transcurso del presente convenio para las zonas de mayores dificultades de empleo general. A fin de evaluar la experiencia del programa, se crea una comisión bipartita que valorará el funcionamiento de este programa, así como su continuidad y su progresión. La forma contemplará, en el transcurso del tiempo e ingreso de todas las categorías (que se acordaren) y en todos los departamentos (que se acordaren) del país, según parámetros objetivos de empleo que se definan y acuerden. Como primera experiencia, y en el lapso de este convenio, dado que este sistema con la información generada por la comisión bipartita referida deberá ser refrendado en próximos convenios a fin de mantener su aplicación se acuerda: Sin perjuicio de lo que a continuación de disponga, se aclara que, el mecanismo regulado es para el ingreso del personal uruguayo necesario para la ejecución de los trabajos a realizarse en las distintas obras. A) Iniciar este proceso a partir del 1° de enero de 2024 (si las condiciones administrativas de la herramienta VÍA TRABAJO del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Artigas, Salto, Paysandú, Rio Negro, Rivera, Tacuarembó y Cerro Largo. La condición única para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1200 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1- Categorías IV, V y VI 2- Porcentaje: Categoría IV. 65% Categoría V. 35% Categoría VI. 35% 3- Este acuerdo rige únicamente para el personal con Contrato a Término 4- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5- Para toda la franja etaria. 6- Las empresas deberán sortear el doble de la necesidad y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7- Experiencia previa para las categorías que lo ameriten. 8- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el límite del centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 9- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. B) A partir del 1° enero de 2025 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VÍA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Colonia, Durazno, Treinta y Tres, Soriano, Flores, Florida, Lavalleja, Rocha y San José. Las condiciones para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 7,5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1800 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1.- Categorías IV, V y VI 2.- Porcentaje: Categoría IV. 65% Categoría V. 35% Categoría VI. 35% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal con Contrato a Término 4.- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5.- Para toda la franja etaria. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- Experiencia previa para las categorías que lo ameriten. 8.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 9.- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. C) Iniciar este proceso a partir del 1° julio de 2025 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VIA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Rivera, Tacuarembó y Cerro Largo. La condición única para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual 5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1200 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1.- Categoría VIII 2.- Porcentaje: Categoría VIII 25% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal o con Contrato a Término. 4.- Solo para los inscriptos en VIA TRABAJO. 5.- Para toda la franja etaria, preferentemente mayores de 50 años. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 8.- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el período de prueba. 9.- El sistema acordado aplicará para las obras con más de 20 operarios. D) Iniciar este proceso a partir del 1° enero de 2026 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VIA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Colonia, Durazno, Treinta y Tres, Soriano, Flores, Florida, Lavalleja, Rocha y San José. Las condiciones para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 7,5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1800 operarios incluidos en la Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1.- Categoría VIII 2.- Porcentaje: Categoría VIII 25% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal con Contrato a Término. 4.- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5.- Para toda la franja etaria, preferentemente mayores de 50 años. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria de trabajadores. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado 8.- Cualquiera sea el sistema de ingreso no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. 9.- El sistema acordado aplicara para las obras con más de 20 operarios. Con el fin de viabilizar el presente acuerdo, las partes reunidas en Consejo de Salarios concertaran los procedimientos y reglamentaran el alcance del acuerdo. Las partes convienen que, con el acuerdo unánime de los integrantes del Consejo de Salarios el cual, resultara del informe que elaborare a final de convenio la comisión delegada de seguimiento del procedimiento precedentemente acordado, y en caso de que la evaluación del mecanismo de ingresos sea positivo y satisfactorio para las partes, se incorporará a partir de la firma del Acuerdo de Consejo de Salarios a acordarse en el año 2026 los departamentos de Montevideo, Maldonado y Canelones. ARTÍCULO 14) DECLARACIÓN. Las partes declaran que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo. ARTÍCULO 15) RATIFICACIÓN: Las partes ratifican, para la vigencia de este acuerdo los beneficios y compensaciones ratificados y acordados en el convenio colectivo de fecha 30 de setiembre de 2020 y posteriores acuerdos de Consejo de Salarios. ARTICULO 16) La retroactividad generada con motivo del aumento partir del 1ero de julio de 2023, se abonará una partida exigible con el pago correspondiente a la liquidación del mes de agosto - límite 7 de setiembre -(Retroactividad mes de julio), y el 22 de setiembre se abonará la retroactividad correspondiente a las diferencias sobre el salario vacacional, y licencia. El personal que haya sido o sea cesado previo al 7 de setiembre, cobrará la totalidad de la retroactividad generada en esa fecha. Con este mismo espíritu, se acuerda el pago de las leyes sociales vinculadas a dicha retroactividad en igual período que las partidas. ARTÍCULO 17) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo. ARTÍCULO 18) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA. 1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449. 2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de todas las partes integrantes del Consejo de Salario. 3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por unanimidad. ARTÍCULO 19) REGISTRO Y PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.


		
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