CONSEJOS DE SALARIOS GRUPO 9 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS", SUB GRUPO 02 CAPITULO B HORMIGON PREFABRICADO Y HORMIGON PREMEZCLADO




Fecha de Publicación: 29/08/2023
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias", Sub Grupo 02, por el período comprendido entre el 1° de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2026.
(3.542)
   ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, a los 11 días del mes de agosto de 2023, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Sub-Grupo 02 Capítulo B HORMIGÓN PREFABRICADO Y HORMIGÓN PREMEZCLADO conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18.566 de Negociación Colectiva, modificada por la Ley N.° 20.145; comparecen en representación del Sector Empleador el Ing. Alejandro Ruibal, el Sr. Antonio Novino y el Dr. Ignacio Castiglioni con domicilio en Andrés Martinez Trueba 1256, Ing. Manuel Rios, Sr. Wilson Baliño y el Dr. Diego Falco, con domicilio en Soriano 1048, el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Bvar. España 2122 y el Ing. Gustavo Robayna con domicilio en la calle Madame Curie esq. Henri Dunant Local 24 de la ciudad de Maldonado; y por el Sector Trabajador los Sres. Daniel Diverio, Javier Díaz, Pablo Argenzio, Pedro Porley, Richard Ferrerira y Héctor Abad, con domicilio en la calle Yí N° 1538; por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los representantes del Poder Ejecutivo por el Grupo 09 la Cra. Laura Mata, las Dras. Valeria Pisani y Ana Laura Machado, Sr. Pablo Deus y Lic. Laura Mundemurra, con domicilio en la calle Juncal N°. 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente ACUERDO:

   ARTICULO 1) ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 9, Subgrupo 02, efectuadas las negociaciones de estilo, de conformidad y atendiendo a lo establecido por la Ley 18.566 y modificativas, dando recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 09 la siguiente fórmula de votación.

   ARTICULO 2) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación regirá a nivel nacional, para toda la Industria del Hormigón Prefabricado y Premezclado, Grupo 9 Sub-grupo 02.

   Los ajustes y beneficios aquí pactados se aplicará a las categorías enumeradas en este acuerdo y a los trabajadores afectados a la línea de producción.

   1.1. Asimismo se establece que no serán obligatorias para los cargos
        gerenciales, profesionales, directores y/o jefes de áreas 
        generales.

   1.2. Los ajustes aquí pactados, no serán obligatorios para los
        trabajadores no afectados a la línea de producción que al 31 de 
        marzo de 2023, el sueldo base de cálculo que figura en la planilla 
        de trabajo supere los $ 164.850, monto que se ajustará por IPC en 
        los ajustes pautados en os periodos 2024 y 2025.

   En caso de existir dudas se convocará a la comisión de interpretación prevista en los acuerdos de consejo de salarios del sector.

   ARTICULO 3) PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. La duración de este acuerdo es de 36 meses (treinta y seis meses), desde el 1° de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2026. Los ajustes salariales se aplicaran en las siguientes fechas: 1° de abril de 2023, 1° de abril 2024 y 1° abril 2025.

   ARTICULO 4) Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1° de abril de 2023.

   PRIMER TRAMO.

   A) Periodo 1/4/2023 - 31/3/2024: A partir del 1° d abril de 2023 se incrementará en un 9,44% (nueve con 44/100), los salarios de la industria como resultado de la aplicación de los siguientes componentes:

   A) Correctivo convenio anterior entre inflación proyectada e inflación
      acaicida 2,22% (1,0222)

   B) Aumento por inflación proyectada 5,9% (1,059)

   C) Complemento por única vez, que dependerá del nivel del sector y del
      país, el cual, la suma de las partidas otorgadas en el presente
      convenio no superará (al final del mismo) 1,6%.

   En el tramo del 1/4/2023 al 31/3/2024 se aplicará un complemento del
   1,1% (1,011) C1

   W1 = 1,0944 (Índice de ajuste salarial)

HORMIGON PREFABRICADO
INDICE DE AUMENTO AL 1° DE ABRIL DE 2023
1,0944
JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos
CATEGORÍAS
JORNAL BÁSICO
IV
PEON PRACTICO Y/O CALIFICADO
$ 2.135,35
V
MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS
$ 2.311,34
V
OPERARIO MOLDEADOR MANUAL
$ 2.311,34
V
MARCADOR CORTADOR DE MOLDES
$ 2.311,34
VI
CHOFER INTERNO
$ 2.501,55
VI
MEDIO OFICIAL SOLDADOR
$ 2.501,55
VI
MAQUINISTA DE GRUA
$ 2.501,55
VI
OPERARIO MEZCLADOR CHICO
$ 2.501,55
VI
MONTACARGUISTA
$ 2.501,55
VI
OPERARIO DE SILOS
$ 2.501,55
VI
MAQ. FABRICACIÓN DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON
$ 2.501,55
VII
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA
$ 2.694,64
VII
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS
$ 2.694,64
VII
PROBADOR DE CAÑOS
$ 2.694,64
VII
CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA
$ 2.694,64
VIII
MAQUINISTA DE MEZCLADORA
$ 3.091,55
VIII
OFICIAL CARPINTERO
$ 3.091,55
VIII
OFICIAL ALBAÑIL
$ 3.091,55
VIII
PEON PRACTICO MOLDEADORA
$ 3.091,55
IX
OFICIAL HERRERO MECANICO
$ 3.294,96
X
MECANICO AUTOMOTRIZ
$ 3.494,11
XI
$ 3.494,11
XII
$ 3.696,55
MENSUALES
Salarios básicos o mínimos
CATEGORÍAS
Salario Mensual
IV
PEON PRACTICO Y/O CALIFICADO
$ 64.060,81
V
MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS
$ 69.340,14
V
OPERARIO MOLDEADOR MANUAL
$ 69.340,14
V
MARCADOR CORTADOR DE MOLDES
$ 69.340,14
VI
CHOFER INTERNO
$ 75.046,76
VI
MEDIO OFICIAL SOLDADOR
$ 75.046,76
VI
MAQUINISTA DE GRUA
$ 75.046,76
VI
OPERARIO MEZCLADOR CHICO
$ 75.046,76
VI
MONTACARGUISTA
$ 75.046,76
VI
OPERARIO DE SILOS
$ 75.046,76
VI
MAQ. FABRICACIÓN DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON
$ 75.046,76
VII
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA
$ 80.838,94
VII
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS
$ 80.838,94
VII
PROBADOR DE CAÑOS
$ 80.838,94
VII
CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA
$ 80.838,94
VIII
MAQUINISTA DE MEZCLADORA
$ 92.746,44 
VIII
OFICIAL CARPINTERO
$ 92.746,44
VIII
OFICIAL ALBAÑIL
$ 92.746,44
VIII
PEON PRACTICO MOLDEADORA
$ 92.746,44
IX
OFICIAL HERRERO MECANICO
$ 98.849,38
X
MECANICO AUTOMOTRIZ
$ 104.823,38
XI
$ 104.823,38
XII
$ 110.896,48
PERSONAL DE SUPERVISIÓN
Salarios básicos o mínimos.
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
$ 69.979,03
II
$ 76.206,74
III
$ 82.416,99
IV
$ 88.636,02
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
Salarios básicos o mínimos.
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
I
AUXILIAR III
$ 41.120,71
I
CADETE O MENSAJERO
$ 41.120,71
I
DIBUJANTE COPISTA
$ 41.120,71
II
ENCARGADO DE TRAMITES
$ 50.716,81
II
AUXILIAR II
$ 50.716,81
II
DIBUJANTE 1° Y 2°
$ 50.716,81
II
RECEPCIONISTA
$ 50.716,81
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR
$ 50.716,81
III
CAJERO
$ 60.304,08
III
TENEDOR DE LIBROS
$ 60.304,08
III
CORREDOR
$ 60.304,08
III
COBRADOR
$ 60.304,08
III
AUXILIAR 1°
$ 60.304,08
III
CUENTA CORRENTISTA
$ 60.304,08
III
ENCARGADO DE DEPOSITO
$ 60.304,08
III
APUNTADOR
$ 60.304,08
III
SECRETARIA
$ 60.304,08
IV
AYUDANTE DE INGENIERO
$ 69.891,35
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO
$ 69.891,35
V
ENCARGADO DE ADMINISTRACION
$ 79.469,83
VI
JEFE DE ADMINISTRACION
$ 89.057,03
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
$ 98.635,47
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
$ 108.222,76
HORMIGON PREMEZCLADO
INDICE DE AUMENTO AL 1° DE ABRIL DE 2023
1,0944
JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos
CATEGORÍAS
JORNAL BÁSICO 
IV
PEON PRACTICO
$ 2.135,35
V
MEDIO OFICIAL
$ 2.311,34
VII
OPERADOR BOMBA ARRASTRE
$ 3.091,55
VII
CHOFER
$ 3.091,55
VII
MAQUINISTA
$ 3.091,55
VII
AUXILIAR MECANICO
$ 3.091,55
VIII
AUXILIAR LABORATORIO
$ 3.294,96
X
BALANCERO
$ 3.494,11
XI
AYUDANTE FISCAL
$ 3.696,55
XI
CHOFER BOMBISTA
$ 3.696,55
XII
MECANICO
$ 3.720,14
MENSUALES
Salarios básicos o mínimos
CATEGORÍAS
SALARIO MENSUAL
IV
PEON PRACTICO
$ 64.060,81
V
MEDIO OFICIAL
$ 69.340,14
VII
OPERADOR BOMBA ARRASTRE
$ 92.746,44
VII
CHOFER
$ 92.746,44
VII
MAQUINISTA
$ 92.746,44
VII
AUXILIAR MECANICO
$ 92.746,44
VIII
AUXILIAR LABORATORIO
$ 98.849,38
X
BALANCERO
$ 104.823,38
XI
AYUDANTE FISCAL
$ 110.896,48
XI
CHOFER BOMBISTA
$ 110.896,48
XII
MECANICO
$ 111.604,09
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
Salarios básicos o mínimos.
CATEGORÍAS
MONTO BÁSICO
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
$ 69.658,30
AUXILIAR VENTAS
$ 69.658,30
AUXILIAR COMPRAS
$ 69.658,30
PARTIDA ALIMENTACIÓN H. PREFABRICADO
$ 168,89
PARTIDA ALIMENTACIÓN HORMIGÓN PREMEZCLADO
$ 586,70
PRIMA POR ANTIGUEDAD HORMIGÓN PREMEZCLADO
$ 391,40
SEGUNDO TRAMO.- B) Periodo 1/4/2024 a 31/3/2025: A partir del 1° de abril de 2024 los salarios vigentes al 31 de marzo de 2024 de la Industria se incrementarán conforme a la siguiente fórmula: A) En el tramo del 1/4/2024 al 31/3/2025 se aplicará un correctivo en más o en menos igual al cociente entre la inflación acaecida en el periodo 1/4/2023 a 31/3/2024 y la inflación proyectada. - Correctivo 1 (K1) B) En el tramo del 1/4/2024 al 31/3/2025 la inflación proyectada es del 5% (1,05). C) En el tramo del 1/4/2024 al 31/3/2025, y siempre que se haya cumplido en el tramo anterior que el promedio de los cotizantes del Decreto Ley 14.411, en el periodo enero a diciembre 2023 haya sido mayor o igual a 50.000 y el aumento del PIB nacional mayor o igual a 0.8%, se adicionara al complemento C1 otorgando, un nuevo complemento (C2) de 0,25% W2= K1 x 1,05 x 1,0025(C2) Si en el periodo enero a diciembre 2023 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 50.000 o el aumento del PIB nacional menor a 0.8% no se otorgará el complemento (C 2). W2(a)=K1 x 1,05 En este tramo se seguirá aplicando el complemento C1) si y solo si, en el periodo a) los cotizantes hayan sido mayor o igual a 46.000. De no ser así, el salario del periodo 1/4/2024 al 31/3/2025, no tendrá complemento alguno. W2(b)= K1 x (1,05/1,011) TERCER TRAMO: C) Periodo 1/4/2025 a 31/3/2026: A partir del 1° de abril de 2025 los salarios vigentes al 31 de marzo de 2025 de la Industria se incrementarán conforme a la siguiente fórmula: A) En el tramo del 1/4/2025 al 31/3/2026 se aplicará un correctivo en más o en menos igual al cociente entre la inflación acaecida en el periodo 1/4/2024 a 31/3/2025 y la inflación proyectada (5%). Correctivo 2(K2) B) En el tramo del 1/4/2025 al 31/3/2026 la inflación proyectada es del 5% (1,05). C) En el tramo del 1/4/2025 al 31/3/2026 y siempre que se haya cumplido en el tramo anterior que el promedio de los cotizantes del Decreto Ley 14.411, en el período enero a diciembre 2024 haya sido mayor o igual que 48.000 y el aumento del PIB nacional mayor o igual a 1,7% o si la suma del 2023 y 2024 mayor o igual a 2,5%, se adicionará al complemento otorgado (si existiera) un nuevo complemento (C3) de 0.025% W3= K2 x 1,05x1,0025 (C3) Si en el periodo enero a diciembre 2024 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 48.000 o el aumento del PIB nacional menor a 1,7% o si la suma del 2023 y 2024 menor a 2,5% no se otorgará el complemento (C 3). W3 (a)= K2 x 1,05 En este tramo se seguirá aplicando el complemento C2) si y solo si, en el periodo b) los cotizantes hayan sido mayor o igual a 42.000. De ser menor a 42.000 y mayor a 38.000 el ajuste será W3 (b) = K2 x (1,05/1,0025) Si en el periodo enero a diciembre 2024 los cotizantes del Decreto Ley 14.411 hubieren sido menor a 38.000 el salario del periodo 1/4/2025 al 31/3/2026 no tendrá complemento alguno. El correctivo resultante de la inflación proyectada para el tercer tramo de ajuste con la inflación acaecida será el primer componente del ajuste del nuevo acuerdo de Consejo de Salarios. CLAUSULA DE SALVAGUARDA: A) Si en el transcurso del periodo 1/4/2024 al 31/3/2025 (SEGUNDO TRAMO), la inflación acaecida es mayor o igual al 12%, se aplicará al mes inmediato siguiente en que suceda, un correctivo, entre la inflación acaecida y la inflación proyectada (5%) S1= Salvaguarda 1 S1= inflación acaecida / inflación proyectada (5%) Asimismo, al 31/3/2025 se aplicarán las correcciones que surjan de la comparación de la inflación acaecida en todo el período sobre inflación proyectada 5% (1,05) x S1 B) Si en el transcurso del periodo 1/4/2025 al 31/3/2026 (TERCER TRAMO), la inflación acaecida es mayor o igual al 12%, se aplicará al mes inmediato siguiente en que suceda un correctivo, entre la inflación acaecida y la inflación proyectada (5%) S2= Salvaguarda 2 S2= inflación acaecida / inflación proyectada (5%) Asimismo, al 31/3/2026 se aplicarán las correcciones que surjan de la comparación de la inflación acaecida en todo el período sobre inflación proyectada 5% (1,05) x S2 ARTICULO 5) Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes. ARTICULO 6) 6,1) PARTIDA ALIMENTACIÓN PREFABRICADO: A partir del 1ero de abril del 2023, se acuerda modificar la base de cálculo para el ticket alimentación, prevista en el artículo 8.2 del acuerdo de consejo de salarios del 23 de enero de 2014, donde el denominador de las horas efectivamente trabajadas no será 9 horas trabajadas, siendo en adelante por 8hs con 18 minutos (8,3). 6.2) PARTIDA ALIMENTACIÓN PREMEZCLADO: La partida alimentación regulada para esta rama de actividad se ajustará de forma adicional al ajuste otorgado en este convenio en un 2,7% por única vez para los jornaleros y mensuales. ARTICULO 7) ASISTENCIA A LAS ADICCIONES Y SALUD MENTAL: Las partes acuerdan acompañar la creación de un espacio en el ámbito de los Fondos Sociales de la Construcción que tenga como cometido, atender y asistir a quienes transiten dificultades de adicción o salud mental, regulado en el acuerdo de Consejo de Salarios del grupo 9 subgrupo 01. ARTICULO 8) SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL: A) CAPACITACIÓN: Los trabajadores designados como delegados de seguridad tendrán derecho a un total de 12 horas anuales de capacitación en seguridad y salud ocupacional. Estas serán utilizadas en cursos de seguridad definidos y brindados por el Fondo de Capacitación (FOCAP) en sus instalaciones o en los centros de trabajo. Para el cobro de las horas, se debe acreditar la asistencia con la certificación pertinente emitida por el fondo referido, y la constancia de delegado de la empresa, a ser utilizadas durante la jornada de trabajo. Las horas se computarán como efectivamente trabajadas y las empresas podrán solicitar el reintegro del 50% del costo total de las mismas al FOCAP. ARTICULO 9) COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN ALTURA: Las partes acuerdan ratificar la compensación por trabajo en altura referidas en el Artículo 13 del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 20 de agosto de 2020, respecto a su forma de pago y condiciones de verificación. Sin perjuicio de ello, se conviene en aumentar a partir del 1° de abril de 2023, el valor de la compensación del 9% de la categoría de medio oficial Albañil del personal incluido en el Decreto Ley 14.411, al 10%. Para quienes hayan cobrado la compensación desde el 1lero de abril de 2023 a la firma del presente, cobraran la retroactividad generada por el cambio referido junto con la segunda quincena del mes de agosto. Asimismo se acuerda reducir la altura hoy dispuesta para su generación, pasando de 10 metros a 6 metros la altura mínima para el cobro de la compensación a partir del 15 de agosto de 2023. También, se dispone el cobro de la compensación en los términos ratificados para cuando se ejecuten tareas en plataforma volada (comúnmente llamada "plataforma volada de descarga de materiales"). En el mismo sentido y para el caso de los Peones Prácticos que realicen acarreo de materiales en dichas estructuras, las partes convienen en disponer una compensación especial equivalente al 30% del valor de la compensación de jornada completa por trabajo en altura ratificada en este artículo. La misma se pagará exclusivamente en las jornadas en que, como resultado de la distribución y ejecución de tareas dispuestas para la organización de los trabajos de carga y descarga. ARTICULO 10) TIEMPO PARA ESTUDIOS MÉDICOS: Desde la firma del presente, los trabajadores de la Industria de la Construcción podrán gozar de tres días libres no pagos, sin pérdida de presentismos e incentivos (en cada año calendario) para realizarse exámenes médicos (incluye carné de salud para el personal de Hormigón Premezclado). En este caso el trabajador debe comunicar con 48 horas de antelación, debiendo presentar la constancia documental del día y hora de la consulta o estudio, justificando su asistencia en el día posterior. De no hacerlo, se perderá el presentismo semanal e incentivo mensual, siendo pasible de sanción. ARTICULO 11) PROMOCIÓN DEL EMPLEO: Con el fin de potenciar la inserción y el empleo de la mano de obra en sus diferentes colectivos, afincada en las distintas localidades donde se lleven adelante obras de construcción, sean estas Públicas o Privadas, las partes acuerdan instrumentar un mecanismo de postulación y oferta laboral mediante el sistema "VÍA TRABAJO" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Sin perjuicio de la libre selección por parte de las empresas de la mano de obra requerida, así como la autonomía plena para trasladar al sitio o contratar trabajadores permanentes, y con el fin de fortalecer el ingreso de trabajadores afincados en las distintas zonas del país donde se realizan obras, los empleadores se comprometen a transitar, exclusivamente para la contratación de personal por obra determinada, por el mecanismo que a continuación se propone mediante la instrumentación que se defina y en los porcentajes y términos que posteriormente se acuerden. Las partes convienen impulsar una forma de ingreso como experiencia piloto que se evaluará durante el transcurso del presente convenio para las zonas de mayores dificultades de empleo general. A fin de evaluar la experiencia del programa, se crea una comisión bipartita que valorará el funcionamiento de este programa, así como su continuidad y su progresión. La forma contemplará, en el transcurso del tiempo el ingreso de todas las categorías (que se acordaren) y en todos los departamentos (que se acordaren) del país, según parámetros objetivos de empleo que se definan y acuerden. Como primera experiencia, y en el lapso de este convenio, dado que este sistema con la información generada por la comisión bipartita referida deberá ser refrendado en próximos convenios a fin de mantener su aplicación se acuerda: Sin perjuicio de lo que a continuación de disponga, se aclara que, el mecanismo regulado es para el ingreso del personal uruguayo necesario para la ejecución de los trabajos a realizarse en las distintas obras. A) Iniciar este proceso a partir del 1° de enero de 2124 (si las condiciones administrativas de la herramienta VÍA TRABAJO del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Artigas, Salto, Paysandú, Róo Negro, Rivera, Tacuarembó y Cerro Largo. La condición única para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1200 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1- Categorías IV, V, VI, VII (para la rama del prefabricado) y IV, V (para la rama de premezclado) 2- Porcentaje: Categoría IV. 65% Categoría V. 35% Categoría VI. 35% Categoría VII. 35% 3- Este acuerdo rige únicamente para el personal no permanente contratado a pie de obra y/o por obra determinada. 4- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5- Para toda la franja etaria. 6- Las empresas deberán sortear el doble de la necesidad y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7- Experiencia previa para las categorías que lo ameriten. 8- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el límite del centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 9- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. B) A partir del 1° enero de 2025 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VIA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Colonia, Durazno, Treinta y Tres, Soriano, Flores, Florida, Lavalleja, Rocha y San José. Las condiciones para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 7,5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1800 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1- Categorías IV, V, VI, VII (para la rama del prefabricado) y IV, V (para la rama de premezclado) 2- Porcentaje: Categoría IV. 65% Categoría V. 35% Categoría VI. 35% Categoría VII. 35% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal no permanente, tomado a pie de obra y/o contrato por obra determinada. 4.- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5.- Para toda la franja etaria. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- Experiencia previa para las categorías que lo ameriten. 8.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 9.- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. C) Iniciar este proceso a partir del 1° julio de 2025 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VIA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Artigas, Salto, Paysandú, Rio Negro, Rivera, Tacuarembó y Cerro Largo. La condición única para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual 5% (datos INE) o una cantidad inferior a 1200 operarios incluidos en el Decreto Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1.- Categoría VII (Chofer Mixer) premezclado y VIII prefabricado 2.- Porcentaje: Categoría VII y VIII 25% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal no permanente, tomado a pie de obra, con contrato por obra determinada. 4.- Solo para los inscriptos en VIA TRABAJO. 5.- Para toda la franja etaria, preferentemente mayores de 50 años. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 8.- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el período de prueba. 9.- El sistema acordado aplicará para las obras con más de 20 operarios. D) Iniciar este proceso a partir del 1° enero de 2026 (si las condiciones administrativas de la herramienta "VIA TRABAJO" del MTSS lo permite, dado que esa será la base de datos de donde se extraerán los participantes) con las zonas del país más afectadas por el desempleo general y no solo del sector de la Industria de la Construcción. Las zonas (departamentos) serán: Colonia, Durazno, Treinta y Tres, Soriano, Flores, Florida, Lavalleja, Rocha y San José. Las condiciones para que esto se efectivice es que el desempleo del Departamento sea mayor o igual a 7,5% (datos INE) o una cantidad de cotizantes inferior a 1800 operarios incluidos en la Ley 14.411. La forma, categorías y cantidad de ingresos se definen a continuación: 1.- Categoría VII (Chofer Mixer) premezclado y VIII prefabricado 2.- Porcentaje: Categoría VII y VIII 25% 3.- Este acuerdo rige únicamente para el personal no permanente, tomado a pie de obra y/o contrato por obra determinada. 4.- Solo para los inscriptos en "VIA TRABAJO". 5.- Para toda la franja etaria, preferentemente mayores de 50 años. 6.- Las empresas deberán sortear el doble de lo que se necesite y elegirán de esa lista la cantidad necesaria de trabajadores. De no existir la cantidad suficiente será resorte de la empresa la selección. 7.- El personal deberá acreditar fehacientemente su domicilio, con un mínimo de 180 días ininterrumpidos, en un radio no mayor a 25 km del centro de trabajo, de existir un centro poblado dentro de ese radio. Si no existiera centro poblado dentro del radio de 25 km, se tomará el centro poblado más cercano y el radio será la distancia hasta ese centro poblado. 8.- Cualquiera sea el sistema de ingreso, no impide ni sustituye la evaluación de los trabajadores que las empresas realicen libremente durante el periodo de prueba. 9.- El sistema acordado aplicara para las obras con más de 20 operarios. Con el fin de viabilizar el presente acuerdo, las partes reunidas en Consejo de Salarios concertaran los procedimientos y reglamentaran el alcance del acuerdo. Las partes convienen que, con el acuerdo unánime de los integrantes del Consejo de Salarios el cual, resultará del informe que elaborare a final de convenio la comisión delegada de seguimiento del procedimiento precedentemente acordado, y en caso de que la evaluación del mecanismo de ingresos sea positivo y satisfactorio para las partes, se incorporará a partir de la firma del Acuerdo de Consejo de Salarios a acordarse en el año 2026 los departamentos de Montevideo, Maldonado y Canelones. ARTICULO 12) FOCER: Las partes acuerdan conformar una comisión que trabaje en la redacción de un proyecto de ley para incorporar al sistema actual del Fondo de Cesantía y Retiro regulado por la Ley 18.236 y modificativas al personal eventual contratado por las empresas comprendidas en el ámbito d aplicación del presente convenio. Esta comisión deberá elaborar un info me a estos aspectos en un plazo no mayor a 45 días hábiles contados desde la firma d I presente, el cual elevará al Consejo de Salarios de la Rama para su aprobación. ARTICULO 13) Las partes convienen en conformar una comisión de trabajo que estudie la viabilidad de incorporar al sistema de beneficios regulados por los Fondos Sociales de la Construcción, a todos aquellos trabajadores que prestan labores en las empresas tercerizadas contratadas por las empresas de hormigón prefabricado y premezclado. Esta comisión deberá elaborar un informe a estos aspectos en un plazo no mayor a 90 días corridos contados desde la firma del presente, el cual elevará al Consejo de Salarios de la Rama para su aprobación. ARTICULO 14) Compensación: Las partes acuerdan en modificar el alcance del beneficio regulado en el artículo 5.2 numeral VII del Decreto 395/005 del 26 de octubre de 2005; el cual quedara redactado de la siguiente forma: Los primeros tres días de inasistencias por enfermedad no cubiertos por BPS, serán pagos por la empresa, si solo si, el trabajador cuente con una certificación/ licencia médica otorgada por el Banco Previsión Social igual o mayor a 4 días. Para aquellos casos en que la certificación sea menor o igual a 3 días, se pagará hasta un máximo de 16 días en el 2023; 12 días para el año 2024 y 10 días en el año 2025. Estas disposiciones no modifican lo establecido en el Artículo 5.2 numeral VII del Decreto 395/005 del 26 de octubre del 2005, respecto al B.S.E. 14.1) Licencia por enfermedad DISSE Prefabricado: Las partes convienen conformar una comisión de trabajo que acordará en un plazo no mayor a 90 días corridos, la reglamentación y forma de instrumentación de la reducción gradual del plazo previsto para la verificación del beneficio acordado por artículo 5.2.1 numeral VII del Decreto 395/005 del 26 de octubre del 2005, igualando en el término del convenio el beneficio de la rama de premezclado. ARTÍCULO 15) DECLARACIÓN. Las partes declaran que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo. ARTÍCULO 16) RATIFICACIÓN: Las partes ratifican, la vigencia de las normas comprendidas en los acuerdos de Consejo de Salarios, decretos del Poder Ejecutivo y todo Acuerdo Bipartito pre existente anterior a la firma del presente acuerdo, que comprendan la regulación de condiciones de trabajo y empleo, en lo que no resulten derogadas, modificadas o están en contradicción con lo establecido en el presente acuerdo. ARTÍCULO 17) La retroactividad generada con motivo del aumento a partir del 1ero de abril de 2023, se abonará en cuatro partidas, siendo la primera exigible el 22 de agosto (retroactividad mes de abril), la segunda el 7 de setiembre (retroactividad mes de mayo), 22 de setiembre (retroactividad del mes de junio) y el 6 de octubre (la retroactividad del mes de julio y la retroactividad correspondiente a las diferencias sobre el salario vacacional, licencia y aguinaldo). El personal que haya sido o sea cesado previo al 22 de agosto, cobrará la totalidad de la retroactividad generada en esa fecha. Con este mismo espíritu, se acuerda el pago de las leyes sociales vinculadas a dicha retroactividad en igual período que las partidas. ARTÍCULO 18) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo. ARTÍCULO 19) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA. 1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449. 2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de todas las partes integrantes del Consejo de Salario. 3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por unanimidad. ARTÍCULO 20) REGISTRO Y PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.


		
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