CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 9 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS". SUB GRUPO 02-03 "OPERACION DE PUESTOS DE PEAJE, UBICADOS EN RUTAS NACIONALES"




Fecha de Publicación: 09/10/2020
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias", Sub Grupo 02-03 "Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales".
(4.291)
   ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, a los 30 días del mes de setiembre de 2020, estando reunido los actores sociales integrantes del Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 (Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales) de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18,566 de Negociación Colectiva; comparecen en representación del Sector Empleador el Ing. Diego O´Neill, el Dr. Ignacio Castiglioni con domicilio en Andrés Martinez Trueba 1256, Sr. Wilson Baliño con domicilio en Soriano 1048, el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Bvar. España 2122, y el Ing. Gustavo Robaina por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este; y por el Sector Trabajador los Sres. Daniel Diverio, Pablo Argenzio, Gabriel Nanchez, y Laura Alberti, con domicilio en la calle Yí N° 1538; por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  los representantes del Poder Ejecutivo por el Grupo 09  la Cra. Laura Mata, las Dras. Valeria Pisani y Ana Laura Machado, Sr. Pablo Deus y Lic. Laura Mundemurra, con domicilio en la calle Juncal N°. 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente ACUERDO:

   ARTICULO 1)  ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 9, Subgrupo 02-03 (Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales), efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la ley 18,566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 09 la siguiente fórmula de votación.

   ARTÍCULO 2) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación, regirá a nivel nacional, para toda la Industria de la Construcción y actividades complementarias, Grupo 9 Sub-Grupo 02-03 Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales.

   Los ajustes y beneficios aquí pactados, se aplicarán a las categorías enumeradas en este acuerdo.

   En caso de existir dudas, se convocará a la Comisión de Interpretación prevista en el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector.

   ARTICULO 3) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son:  Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales.

   ARTICULO 4) PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. La duración de este acuerdo es de 35 meses (treinta y cinco meses), desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de julio de 2020, 1° agosto de 2020, 1° de junio 2021 y 1° de junio de 2022.

   ARTICULO 5) Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1° de julio de 2020.

   Primer tramo:

   A) Periodo 01/07/2020 - 31/07/2020- A partir del 1° de julio de 2020 se incrementará en un 3,71% (tres con setenta y uno), los salarios de la rama de Peaje como resultado de la aplicación del correctivo dispuesto por el  Art. 3 del Acta modificativa de Consejo de Salarios del 25 de octubre de 2019

   W1= 1,0371

   B) Se otorgará, asimismo, una partida extraordinaria por única vez equivalente a 12 tickets alimentación a todo trabajador que revista en planilla de la empresa al mes de julio de 2020 y se encuentre dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo de Consejo de Salarios. Se pagará conjuntamente con la liquidación del mes de setiembre, no mas allá del quinto día hábil del mes de octubre. Esta partida acordada se pagará de igual forma que el  beneficio partida alimentación según corresponda. Aquellos trabajadores que no perciban dicho beneficio (partida alimentación) podrán cobrar esta partida en efectivo. El valor de esta, será equivalente al acordado para el Grupo 09 Subgrupo 01.

       OPERACIÓN DE PUESTOS DE PEAJES UBICADOS EN RUTAS NACIONALES

INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE JULIO DE 2020
1.0371
MENSUALES Salarios básicos o mínimos.
CATEGORIAS
MONTO BÁSICO
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE JULIO DE 2020
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
41.505,64
II
AUXILIAR MANTENIMIENTO
$
51.935,51
II
AUXILIAR SOPORTE INFORMÁTICO
$
51.935,51
II
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO ESPACIOS VERDES
$
51.935,51
III
CAJERO /A
$
56.209,73
IIIa
AUXILIAR DE ATENCION AL USUARIO
$
56.209,73
IIIa
AUXILIAR DE ASISTENCIA EN RUTA
$
56 209,73
IIIa
AUXILIAR DE ATENCION AL USUARIO DE TELEPEAJE
$
56.209,73
Iva
ASISTENTE DE ATENCION AL USUARIO
$
69.466,74.
Iva
ASISTENTE DE BONIFICADOS
$
69.466,74
IV
ASISTENTE DE SUPERVISION
$
69.466,74
IV
ASISTENTE DE SOPORTE INFORMÁTICO
$
69.466,74
IV
ASISTENTE DE MESA DE AYUDA
$
69.466,74
IV
ASISTENTE DE MANTENIMIENTO
$
69.466,74
V
SUPERVISOR DE PEAJE
$
99.820,71
V
SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO
$
99.820,71
V
SUPERVISOR DE ASISTENCIA EN RUTA
$
99.820,71
VI
SUPERVISOR LIDER
$
105.577,43
JORNALEROS Jornales básicos o mínimos
CATEGORIAS
JORNAL BÁSICO
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE JULIO DE 2020
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
2.019,77
III
CAJERO /A
$
2.360,35
IIIa
AUXILIAR DE ATENCION AL USUARIO
$
2.360,35
POR HORA Hora nominales básicas o mínimas
CATEGORÍAS
HORA BASICA
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE JULIO DE 2020
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
252,47
III
CAJERO /A
$
295,04
IIIa
AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO
$
295,04
Segundo Tramo Para el periodo 01/08/2020-31/05/2021, se incrementare en un 4.20% (cuatro con veinte), a partir del 1 de agosto de 2020, los salarios de la industria para los 10 meses que van desde el 1° de agosto de 2020 al 31 de mayo de 2021 siendo el resultado de este ajuste igual a W2. W2=1,042 Tercer Tramo: Ajuste período 01/06/2021 - 31/05/2022: A) Mantenimiento del Salario Real 1: Si al 31 de marzo de 2021, el promedio de los cotizantes al BPS (personal incluido en el Decreto-ley 14.411) del año civil previo se mantiene dentro de la franja 39.000-52.000 trabajadores, se aplicará el mismo factor de corrección aplicado en el Grupo 09 Subgrupo 01 al 1° de abril de 2021 [164,74 base 89=100 (abril 2020, 158,85 x 1.0371)] el que se incorporará al coeficiente de ajuste a otorgarse el 1° de junio 2021. Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 es superior o igual a 39.000 e inferior o igual a 52.000 trabajadores, W3a = coeficiente aplicado para mantener el Salario Real en el Grupo 09 Sub-grupo 1 al 1° de abril de 2021. B) Ante la eventualidad que el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en el Decreto Ley 14.411) del año civil previo descienda de 39.000 trabajadores: Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 38.000 y 38.999, el factor de corrección resultante será W3b = W3a.x0.7. Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 37.000 y 37.999, el factor de corrección resultante seta W3b = W3a.x0.6 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 36.000 y 36.999, el factor de corrección resultante será W3b = W3a.x0.5 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 35.000 y 35.999, el factor de corrección resultante será W3b = W3a.x0.4 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 34.000 y 34.999, el factor de corrección resultante será W3b = W3a.x0.3 Si el promedio de cotizantes es menor de 34.000 trabajadores no se aplicará corrección. C) Ante la eventualidad que el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en el Decreto -Ley 14.411) del año civil previo superen los 52.000 trabajadores se aplicará la siguiente escala de ajustes: Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 52.001 y 53.000, el factor de corrección será W3c= W3ax1.3 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 está entre 53.001 y 54.000, el factor de corrección será W3c =W3a.x1.4 Si el promedio de cotizares al BPS del año 2020 está entre 54.001 y 55.000, el factor de corrección será W3c =W3a.x1.5 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2020 es mayor o igual a 55.001, el factor de corrección será W3c=W3a.x2 D) A partir del 1 de junio de 2021, se aplicará un ajuste a los salarios equivalente al 90% del centro de rango meta de inflación del BCU. W3d = 90% del centro del rango meta de inflación del BCU. Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2020 a 31/12/2020), se mantiene dentro de la franja 39.000-52.000 trabajadores. Ajuste W3 = W3a * W3d Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2020 a 31/12/2020), es menor o igual a 38.999 trabajadores. W3b será igual a porcentaje resultante de la aplicación del factor de corrección expresado en las bandas del apartado B). Ajuste W3 = W3b * W3d Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2020 a 31/12/2020), es mayor o igual a 52.001 trabajadores. W3c Será igual a porcentaje resultante de la aplicación del factor de corrección expresado en las bandas del apartado C). Ajuste W3 = W3c *W3d C) Se otorgará, asimismo, un ticket alimentación mensual para todo trabajador que cumpla un mínimo de 30hs efectivamente trabajadas al mes, durante el período 01/06/2021- 31/05/2022. Cuarto Tramo Ajuste salarial para el periodo 1/06/2022-31/05/2023. A) Mantenimiento del Salario Real 2. Si al 31 de marzo de 2022 el promedio de los cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo, se mantiene dentro de la franja 39.000-52.000 trabajadores, se aplicará el mismo factor de corrección aplicado en el Grupo 09 Subgrupo 01 al 1° de abril de 2022 [164,74 base 89=100 (abril 2020, 158,85 x 1.0371)] el que se incorporará al coeficiente de ajuste a otorgarse el 1° de junio 2022. Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 es superior o igual a 39.000 e inferior o igual a 52.000 trabajadores, W4a = coeficiente aplicado para mantener el Salario Real en el Grupo 09 Sub-grupo01 al 1° de abril de 2022. B) Ante la eventualidad que el promedio de los cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo descienda de 39.000 mil trabajadores: Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 38.000 y 38.999, el factor de corrección resultante será W4b=W4a.x0.7 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 37.000 y 37.999, el factor de corrección resultante será W4b=W4a.x0.6 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 36.000 y 36.999, el factor de corrección resultante será W4b=W4a.x0.5 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 35.000 y 35.999, el factor de corrección resultante será W4b=W4ax0.4 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 34.000 y 34.999, el factor de corrección resultante será W4b=W4a.x0.3 Si el promedio de cotizantes es menor de 34.000 trabajadores, no se aplicará factor de corrección. C) Ante la eventualidad que el promedio de los cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo superen los 52.000 trabajadores se aplicará la siguiente escala de ajuste. Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 52.001 y 53.000, el factor de corrección será W4c= W4ax1.3 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 53.001 y 54.000, el factor de corrección será W4c =W4a.x1.4 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 está entre 54.001 y 55.000, el factor de corrección será W4c =W4a.x1.5 Si el promedio de cotizantes al BPS del año 2021 es mayor o igual a 55.001, el factor de corrección será W4c=W4ax2 D) A partir del 1 de junio del 2022, se aplicará un ajuste a los salarios, equivalente al centro de rango meta de inflación del BCU. W4d = centro del rango meta de inflación del BCU Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2021 a 31/12/2021), se mantiene dentro de la franja 39.000-52.000 trabajadores. Ajuste W4 = W4a * W4d Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2021 a 31/12/2021), es menor o igual a 38.999 trabajadores. W4b será igual a porcentaje resultante de la aplicación del factor de corrección expresado en las bandas del apartado B). Ajuste W4 = W4b * W4d Si el promedio de cotizantes al BPS (personal incluido en la Decreto-ley 14.411) del año civil previo (01/01/2021 a 31/12/2021), es mayor o igual a 52.001 trabajadores. W4c será igual a porcentaje resultante de la aplicación del factor de corrección expresado en las bandas del apartado C). Ajuste W4 = W4c * W4d 5) Final de Acuerdo de Consejo de Salarios: Al 31 de mayo de 2023, se aplicará el mismo factor de corrección del Grupo 09 Sub Grupo 01 a otorgarse el 1° de abril de 2023, ese coeficiente será parte del ajuste que corresponda al 1° de junio de 2023. 6) Clausula salvaguarda: Si durante la vigencia del presente Acuerdo de Consejo de Salarios, el salario real Grupo 09 Sub Grupo 01 cae por debajo de 158.85, (abril 2020) se aplicará al mes siguiente de la caída, el mismo coeficiente del Grupo 09 Sub Grupo 01. W5= mismo coeficiente del Grupo 09 Sub Grupo 01. ARTICULO 6) Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes. ARTÍCULO 7) Fondo de Contingencia: Las partes acuerdan integrarse al fondo de contingencia creado por el Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 9 Sub-grupo 01 de fecha 27 de julio de 2020 artículo 6 que atiende solidariamente a los trabajadores de la industria en situación crítica alimenticia, de vivienda, etc. (canasta solidaria de alimentos, refacción de viviendas dañadas por catástrofes climáticas, etc.) Se acuerda disponer un monto de cincuenta millones de pesos en el 2020, re destinando para estos fines el fondo acordado sobre contingencia sanitaria en el protocolo de COVID-19 en abril 2020. Este fondo se incrementará en veinte millones en el 2021, como resultado de la redistribución de los fondos que ingresan del BPS al Fondo Social de la Construcción. El consejo de salario designará una comisión en un plazo no mayor a los 30 días de aprobado el presente, la que tendrá como cometido monitorear este fondo solidario definiendo sus acciones y medidas necesarias para sustentar el mismo y cumplir sus cometidas. ARTICULO 8) Salud y Seguridad en el Trabajo: Las partes acuerdan crear una comisión bipartita para trabajar en temas de salud y seguridad ocupacional, la cual deberá en un plazo de seis meses elevar un informe al Consejo de Salarios con sugerencias y potenciales cambios a la normativa aplicable al sector (decreto 406/988, 127/014 y demás mejoras complementarias, protocolos, etc). Los acuerdos arribados y modificaciones acordadas en el marco de esta comisión y aquellos que deban ser refrendados en el MTSS no aplicaran a la obras, servicios contratados a la ejecución, ni los contratos o licitaciones adjudicados a la fecha del acuerdo. El Consejo de Salarios remitirá para su aprobación al MTSS el acuerdo resultante de la comisión. ARTÍCULO 9) Comisión de trabajo: La inclusión de personas con discapacidad, la inserción de la mujer en la industria y el abordaje en políticas de género han sido materia de preocupación y trabajo permanente en la industria. En razón de lo expuesto, las partes acuerdan continuar trabajando en comisión bipartita que estudie, aborde y resuelva las dificultades que puedan surgir en la industria para la inclusión adecuada de estos temas, así como, profundizar en líneas de acción que mejoren el tratamiento de temática. ARTÍCULO 10) Campera: A partir del 2021, las empresas de Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales proporcionarán una vez cada dos años una campera de abrigo impermeable conjuntamente con la ropa de invierno en el mes de abril. Asimismo, a los nuevos ingresos de trabajadores de Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales que se den entre los meses de abril y setiembre de cada año, las empresas suministrarán esta indumentaria al momento del ingreso. ARTICULO 11) Ampliación de libertades sindicales: Se acuerda incrementar en 50 horas mensuales la bolsa de horas establecidas en el numeral 1 del Art. 11 del Acta de Acuerdo de Consejo de Salarios del 18 de marzo de 2014, no acumulables, que será destinada para la actividad sindical de I Dirección de la Rama Peaje. ARTICULO 12) Asambleas de seguridad: A partir del 2021, en cada puesto de peaje los trabajadores tendrán derecho a realizar una Asamblea por temas de Seguridad e Higiene y Salud Laboral, de una hora hora mensual la que será paga en su totalidad. ARTICULO 13) Prevención de Conflictos: Se crea una comisión bipartita que tendrá como cometido, trabajar en mejoras al protocolo de prevención y atención de conflictos y las relaciones laborales en la industria. Esta estará integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes por los empleadores integrantes del consejo de salarios del grupo 9. La misma deberá elevar al consejo de salarios las conclusiones en un plazo no mayor a 180 días. ARTICULO 14) Las partes acuerdan ratificar la comisión de beneficios y compensaciones. Se integrará por tres representantes por los trabajadores y tres representantes por los empleadores integrantes del Consejo de Salarios del grupo 9 subgrupo 02-03 La misma elevará al consejo de salarios las conclusiones arribadas en un plazo no mayor a 180 días. ARTICULO 15) Comisión de Evaluación de Tareas: Las partes acuerdan continuar trabajando de forma bipartita con el fin de aprobar en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente, el trabajo ya realizado en OIT CINTEFOR sobre la evaluación de tareas - perfiles ocupacionales del Sector Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales. Dentro del plazo mencionado las partes elevarán el resultado de la misma al Consejo de Salarios para su aprobación. ARTICULO 16) Jornal solidario: Se acuerda que el jornal solidario podrá ser utilizado por cualquier trabajador en los mismos términos numeral 3 del Art. 11 del Acuerdo de Consejo de Salarios del 18 de marzo de 2014. El goce del mismo, deberá ser previamente acordado con la empresa. ARTICULO 17) Compensación por trabajo en Altura: Las partes acuerdan que los trabajadores de la rama de Peajes (Mantenimiento) que cumplan tareas en altura en balancines, balancinetas, canastos, guindolas, o cualquier otro elemento colgante, ubicado en altura superior a diez metros, excluidos andamios comunes, plataformas, estructuras fijas, etc., percibirán una compensación especial por las horas efectivamente trabajadas en esas condiciones, equivalente al 9% de la categoría V Medio Oficial Albañil, del Grupo 09 Sub-grupo 01 incluidos en el Dec-Ley 14.411. ARTICULO 18) COMISIÓN TRIPARTITA ASESORA: Como consecuencia del avance tecnológico en la operación de los puestos de peaje y demás tareas conexas, las partes acuerdan constituir una Comisión Tripartita Asesora, con el cometido especifico de analizar, evaluar y recomendar las mejores soluciones para el futuro laboral de los trabajadores de las empresas concesionarias de los peajes de las rutas nacionales. La Comisión Tripartita Asesora se integrará con 6 (seis) miembros, 2 (dos) por cada parte, sin perjuicio de que puedan asistir a las reuniones acompañados de asesores. En la Comisión se analizarán los mecanismos y programas para la reconversión voluntaria de los trabajadores, y las habilidades/calificaciones de los trabajadores que continuarán en la actividad. La Comisión se instalará en un plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación del acuerdo de Consejo de Salarios y a partir de dicha fecha dispondrá de un plazo de 60 días para el cumplimiento de sus cometidos, el que podrá ser prorrogado por única vez por 30 (treinta) días más. La Comisión Tripartita se pronunciará a través de recomendaciones que se elevarán al Consejo de Salarios del Grupo 9 subgrupo 02-03 para su aprobación. ARTÍCULO 19) Las partes ratifican la vigencia de las normas comprendidas en los acuerdos del consejo de salario, decretos del poder ejecutivo y todo acuerdo bipartito pre existente anterior a la firma del presente acuerdo, que comprendan la regulación de condiciones de trabajo y empleo, en lo que no resulten derogadas, modificadas o estén en contradicción con lo establecido en el presente acuerdo. ARTICULO 20) La retroactividad generada del mes de julio con motivo del aumento a partir del 1° de julio de 2020, será exigible y pagadera conjuntamente con la liquidación del mes de setiembre no más allá del quinto día hábil de octubre. La retroactividad generada por motivo del aumento a realizarse el 1° de agosto 2020 será exigible y pagadera conjuntamente con la quincena de octubre no más allá del 22 de octubre. Estas obligaciones serán efectivas, si el presente acuerdo esta publicado en la web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y si la misma se da antes de las 72 horas hábiles al pago referido. ARTÍCULO 21) DECLARACIÓN. Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento especifico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo. ARTICULO 22) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso, como garante del presente acuerdo de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo. ARTICULO 23) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA 1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449. 2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo todas las partes integrantes del Consejo de Salario. 3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por unanimidad. ARTICULO 24) REGISTRO Y PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.

   Diego O'Neill; Ignacio Castiglioni; Wilson Baliño; Hugo Méndez; Gustavo Robaina; Daniel Diverio; Pablo Argenzio; Gabriel Nanchez; Laura Alberti; Laura Mata; Valeria Pisani; Ana Laura Machado; Pablo Deus; Laura Mundemurra.
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