CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 12 "AGENCIAS DE PUBLICIDAD"




Fecha de Publicación: 30/01/2019
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 12 "Agencias de Publicidad", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(571)
   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 12 de diciembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de Publicidad" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez y Natalia Baldomir, Lic. Noelia Méndez, los Sres. Juan Del Valle, Eduardo Camargo y Miriam Borba en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS) y de los trabajadores del sector y el Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y de las empresas del sector, arriban al presente acuerdo:

   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2018 y el 30 de junio de 2018 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, aplicándose a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

   SEGUNDO: Ajuste salarial del 1ero de julio de 2018: Los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 0.44% por concepto de correctivo por inflación por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados y la inflación verificada en el período 1° de julio de 2017 a 30 de junio de 2018; b) 3.75% valor nominal.

   Los salarios mínimos que se sitúan por encima del salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 16.788) tendrán un incremento acumulado de (2% base anual), 1% para el presente semestre, por su condición de salarios sumergidos, siendo su incremento de 5.25%. Por tanto, los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2018 serán:

Categoría
01/07/18
Aprendiz
16.869
Cadete
16.869
Limpiador
16.869
Armador
19.887
Auxiliar administrativo
19.887
Recepcionista - Telefonista
19.887
Operador fotomecánico
23.066
Asistente de producción
23.066
Operador de maquinaria con memoria
23.066
Bocetista
26.380
Redactor asistente
26.380
Productor de audiovisuales
26.380
Asistente de cuentas
26.380
Asistente de medios
26.380
Jefe de tráfico
26.380
Asistente de contaduría
26.380
Secretaria
26.380
Ilustrador
31.810
Jefe de producción
31.810
Jefe de arte
35.687
Redactor
35.687
Ejecutivo de cuentas
35.687
Jefe de medios
35.687
Encargado de contaduría
35.687
Creativo
40.898
Jefe administrativo
45.026
Sobrelaudos. Los salarios superiores a los mínimos que sitúan entre los $ 16.789 y los $ 75.000 (que se ajustarán por el IPC de los seis meses inmediatos a cada ajuste salarial) tendrán un incremento de 4.21% por la acumulación de los literales a) y b) referidos precedentemente. Los salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados conforme viene de decirse) tendrán un incremento de 3.70% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) referido precedentemente y b) 3.25% incremento nominal. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría que se sitúen por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 16.788), tendrán un incremento de 5,25% producto de la acumulación de los literales a) y b) y c) un adicional de (2% base anual), 1% para el presente ajuste por su condición de salarios sumergidos. TERCERO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. Los incrementos de salarios establecidos en este artículo y en los subsiguientes no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente acuerdo podrán deducirse. *** Los cargos de dirección, gerentes y ejecutivos no tendrán durante la vigencia del presente acuerdo los incrementos salariales establecidos en el mismo, a excepción del correctivo por inflación de 0.44% aplicado en el mes de julio de 2018. CUARTO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2019. Los salarios mínimos al 1° de enero de 2019 tendrán un incremento nominal de 3.75%. Los salarios mínimos que se sitúan por encima del salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 18.750) tendrán un incremento acumulado de (2% base anual), 1% para el presente semestre, por su condición de salarios sumergidos, por tanto su incremento será de 4.79%. Por lo expuesto los salarios mínimos vigentes al 1ero de enero de 2019 serán:
Categorías
01/01/19
Aprendiz
$ 17.678
Cadete
$ 17.678
Limpiador
$ 17.678
Armador
$ 20.633
Auxiliar administrativo
$ 20.633
Recepcionista - Telefonista
$ 20.633
Operador fotomecánico
$ 23.931
Asistente de producción
$ 23.931
Operador de maquinaria con memoria
$ 23.931
Bocetista
$ 27.369
Redactor asistente
$ 27.369
Productor de audiovisuales
$ 27.369
Asistente de cuentas
$ 27.369
Asistente de medios
$ 27.369
Jefe de tráfico
$ 27.369
Asistente de contaduría
$ 27.369
Secretaria
$ 27.369 
Ilustrador
$ 33.003
Jefe de producción
$ 33.003
Jefe de arte
$ 37.025
Redactor
$ 37.025
Ejecutivo de cuentas
$ 37.025
Jefe de medios
$ 37.025
Encargado de contaduría
$ 37.025
Creativo
$ 42.432
Jefe administrativo
$ 46.714
Sobrelaudos. Los salarios superiores a los mínimos situados entre los $ 18.751 y los $ 75.000 nominales (ajustados conforme lo establecido en la cláusula segunda) tendrán un incremento nominal de 3.75%. Aquellos salarios superiores a los $ 75.000 nominales (ajustados conforme viene de decirse) tendrán un incremento de 3.25%. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría que se sitúen por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 18.750) tendrán un incremento producto de la acumulación de los siguientes items a) 3.75% incremento nominal y b) un adicional de (2% base anual), 1% para el presente ajuste por su condición de salarios sumergidos. QUINTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos salariales aplicados - sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos y el ajuste por inflación realizado en el mes de julio de 2018 -, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto transcurridos 18 meses de vigencia del presente acuerdo. SEXTO: Ajuste de salarios mínimos al 1° de julio de 2019. Los salarios mínimos tendrán un incremento nominal de 3.50%. Aquellos salarios mínimos de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($ 19.563), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual) 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% (base anual) -por tanto un 0.25% por semestre- tomando en consideración si el número de cotizantes del sector crece o decrece más de 3% conforme los datos proporcionados por el Banco de Previsión Social al momento de realizar el presente ajuste. Sobrelaudos. Aquellos salarios que se sitúan entre los $ 19.564 y los $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3.50%. Aquellos salarios superiores a los $75.000 nominales (ajustados como viene de decirse) tendrán un incremento de 3%. Aquellos salarios sobrelaudados de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($ 19.563), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional al (3.50%) de (2% en base anual), 1% para el presente ajuste, que tendrá el mismo incremento o decrecimiento establecido en la presente cláusula para los salarios mínimos sumergidos. SÉPTIMO: Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo se aplicará, un correctivo por inflación (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada en el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019 y los ajustes salariales otorgados en igual período - sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación realizado en el mes de julio de 2018-. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del presente acuerdo. OCTAVO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2020. Los salarios mínimos tendrán un incremento nominal de 3.50%. Aquellos salarios mínimos de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($ 20.375), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual) 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% (base anual) - por tanto un 0.25% por semestre- tomando en consideración si el número de cotizantes del sector crece o decrece más de 3% conforme los datos proporcionados por el Banco de Previsión Social al momento de realizar el ajuste anterior. Sobrelaudos. Aquellos salarios que se sitúan entre los $ 20.376 y los $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3.50%. Aquellos salarios superiores a los $ 75.000 nominales (ajustados como viene de decirse) tendrán un incremento de 3%. Aquellos salarios sobrelaudados de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($ 20.375), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional al (3.50%) de (2% en base anual), 1% para el presente ajuste, que tendrá el mismo incremento o decrecimiento establecido en la presente cláusula para los salarios mínimos sumergidos. NOVENO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo por inflación (en más), si corresponde, - sin tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación realizado en julio de 2018- por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo. Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses de vigencia, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste entre la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período -sin tomar en consideración los adicionales a los salarios sumergidos -. DÉCIMO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO PRIMERO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de los beneficios establecidos en convenios y acuerdos de Consejos de Salarios anteriores. DÉCIMO SEGUNDO: Equidad de género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia materna) y su Decreto reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de julio de 2018. DÉCIMO TERCERO: Corresponsabilidad licencia para cuidados. Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación, en instituciones de salud, tendrán derecho a una licencia especial de hasta 2 días libres al año, sin goce de sueldo no acumulables de un año a otro. Las horas equivalentes a dichas jornadas podrán fraccionarse en periodos de 4 horas como mínimo. Para la utilización de la licencia referida deberá existir previa comunicación al empleador, con 24 horas de anticipación, salvo razones de fuerza mayor. El trabajador deberá presentar oportunamente constancia fehaciente de internación. Para aquellos trabajadores que perciban presentismo el uso de esta licencia especial no implicará pérdida ni prorrateo de dicho beneficio. DÉCIMO CUARTO: Violencia de género. Las partes acuerdan que las disposiciones de la ley 19.580 serán de aplicación a cualquier persona con independencia de la identidad de género de la misma. DÉCIMO QUINTO: Género y equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas. DÉCIMO SEXTO: Capacitación. Las partes acuerdan trabajar conjuntamente a los efectos de utilizar los mecanismos brindados por INEFOP, a través de sus programas para la capacitación profesional de los trabajadores. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). DÉCIMO OCTAVO: Cláusula prevención de conflictos Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída firman de conformidad en ocho ejemplares de un mismo tenor.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Juan Del Valle; Eduardo Camargo; Miriam Borba; Diego Yarza.
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