CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 11 "AGENCIAS DE VIAJE (EXCLUIDAS LAS PERTENECIENTES A EMPRESAS DE TRANSPORTE)




Fecha de Publicación: 30/01/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 11 "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
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   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 12 de diciembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11, "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez y Natalia Baldomir, Lic. Noelia Méndez, los delegados del sector trabajador: Sres. Juan Del Valle, Eduardo Camargo y Miriam Borba en representación de FUECYS y de los trabajadores del sector y el representante del sector empleador: Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y de las empresas del sector, arriban al siguiente ACUERDO:

   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, aplicándose a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte).

   SEGUNDO: Ajuste salarial del 1ero de julio de 2018: Los salarios mínimos y sobrelaudos hasta los $ 75.000 nominales (suma que se reajustará por el IPC de los seis meses inmediatos anteriores a cada ajuste) tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 0.44% por concepto de correctivo de inflación por la diferencia entre los incrementos salariales otorgados y el índice de precios al consumo efectivamente verificado en el período 1° de julio de 2017 a 30 de junio de 2018 y b) 3.75% valor nominal. Por lo expuesto, los salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11, Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2018 serán:
    
ADMINISTRATIVO
Salario mensual 1/7/18
I. Cadete
18419
II. Telefonista, Recepcionista y Auxiliar tercero
22076
III. Auxiliar 2do, Secretario
24847
IV. Cajero
27906
V. Auxiliar 1ero, Secretario ejecutivo
29186
VI. Jefe de administración
32423
 PERSONAL DE SERVICIO
I. Portero
18419
II. Chofer
22076
 
PERSONAL ESPECIALIZADO 
II. Auxiliar de ventas o reservas, promotor
22076
III. Guía, Oficial 3ero
24847
V. Oficial 2do, Guía bilingüe
29186
VI. Oficial 1ero
32423
VII. Jefe de ventas
36587
VIII. Administrador General o Gerente General
Sin laudo
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales tendrán un incremento producto de la acumulación de los siguientes ítems a) 3.25% incremento nominal y b) 0.44% por concepto de correctivo por inflación referido en el literal a. *** Los cargos de dirección, gerentes y ejecutivos no tendrán durante la vigencia del presente acuerdo los incrementos salariales establecidos en el mismo; a excepción del correctivo por inflación de 0.44% que corresponde al mes de julio de 2018. TERCERO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. Los incrementos de salarios establecidos en este artículo y en los subsiguientes no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo: comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente ajuste podrán deducirse. CUARTO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2019 Los salarios mínimos y sobrelaudos hasta $ 75.000 nominales (suma ajustada conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento nominal de 3.75%. Aquellos salarios que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 18.750) tendrán un incremento acumulado de los siguientes items: a) 3.75% nominal y b) 2% base anual (1% para el presente ajuste) por su condición de salarios sumergidos. Por lo expuesto los salarios mínimos desde el 1° de enero de 2019 serán:
ADMINISTRATIVO
Salario mensual 1/1/19
I. Cadete
19301
II. Telefonista, Recepcionista y Auxiliar tercero
22904
III. Auxiliar 2do, Secretario
25779
IV. Cajero
28953
V. Auxiliar 1ero, Secretario ejecutivo
30281
VI. Jefe de administración
33639
 
PERSONAL DE SERVICIO 
I. Portero
19301
II. Chofer
22904
 
PERSONAL ESPECIALIZADO 
II. Auxiliar de ventas o reservas, promotor
22904
III. Guía, Oficial 3ero
25779
V. Oficial 2do, Guía bilingüe
30281
VI. Oficial 1ero
33639
VII. Jefe de ventas
37959
VIII. Administrador General o Gerente General
Sin laudo
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3.25%. QUINTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período referido superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos salariales nominales aplicados -sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos, ni el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018-. La presente salvaguarda será acompañada por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente cláusula no procederá el correctivo establecido para los 18 meses de vigencia del acuerdo. SEXTO. Ajuste de salarios al 1° de julio de 2019: Los salarios mínimos y sobrelaudos de hasta $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento salarial nominal de 3.50%. Aquellos salarios que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional hasta en un 25%, tendrán un incremento acumulado de (2% base anual), 1% para el presente ajuste. El acumulado adicional podrá tener una variación en más o en menos de (0.50% base anual) 0,25% para el presente ajuste, si el número de cotizantes en el sector de actividad creció o decreció en más de 3%, conforme a la información que brinde el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste. Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3%. SÉPTIMO. Correctivo por inflación. A los 18 meses de la vigencia del presente acuerdo y, en caso que no hubiere correspondido la aplicación de la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del mismo, se aplicará un correctivo para cubrir la diferencia (en más), existente entre la inflación verificada efectivamente en el período 1 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019, y los incrementos salariales nominales efectuados en igual periodo -sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018. OCTAVO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal de 3.50%. Los salarios que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25%, tendrán un incremento acumulado de (2% base anual), 1% para el presente ajuste por su condición de salarios sumergidos. El acumulado adicional podrá tener una variación en más o en menos de (0.50% en base anual), 0.25% para el presente ajuste, si el número de cotizantes en el sector de actividad creció o decreció en más de 3%, conforme a la información que hubiere brindado el Banco de Previsión Social al momento de la realización del ajuste de 1 de julio de 2019. Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3%. NOVENO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo por inflación (en más), - sin tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación realizado en julio de 2018- por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo. Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses de vigencia, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste entre la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período -sin tomar en consideración los adicionales a los salarios sumergidos -. DÉCIMO: Gatillo: Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período; de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO PRIMERO: Beneficios. Se ratifica la vigencia de todos los beneficios establecidos en convenios y/o acuerdos de Consejo de Salarios que no se contrapongan con las disposiciones del presente acuerdo. DÉCIMO SEGUNDO. Equidad de género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia materna) y su Decreto reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de julio de 2018. DÉCIMO TERCERO: Corresponsabilidad licencia para cuidados. Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación, en instituciones de salud, tendrán derecho a una licencia especial de hasta 2 días libres al año, sin goce de sueldo no acumulables de un año a otro. Las horas equivalentes a dichas jornadas podrán fraccionarse en periodos de 4 horas como mínimo. Para la utilización de la licencia referida deberá existir previa comunicación al empleador, con 24 horas de anticipación, salvo razones de fuerza mayor. El trabajador deberá presentar oportunamente constancia fehaciente de internación. Para aquellos trabajadores que perciban presentismo el uso de esta licencia especial no implicará pérdida ni prorrateo de dicho beneficio. DÉCIMO CUARTO: Violencia de género. Las partes acuerdan que las disposiciones de la ley 19.580 serán de aplicación a cualquier persona con independencia de la identidad de género de la misma. DÉCIMO QUINTO: Género y equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas. DÉCIMO SEXTO: Capacitación. Las partes acuerdan trabajar conjuntamente a los efectos de utilizar los mecanismos brindados por INEFOP, a través de sus programas para la capacitación profesional de los trabajadores. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). DÉCIMO OCTAVO: Cláusula prevención de conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída firman de conformidad en ocho ejemplares de un mismo tenor en señal de conformidad.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Juan Del Valle; Eduardo Camargo; Miriam Borba; Diego Yarza.
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