CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 9 "MENSAJERIAS Y CORREOS PRIVADOS"




Fecha de Publicación: 29/01/2019
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 9 "Mensajerías y Correos Privados", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
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   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo el 12 de diciembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo No. 9 "Mensajerías y Correos Privados" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodriguez, Dra. Natalia Baldomir y Lic. Noelia Méndez; los delegados del sector empresarial: Dr. Juan Mailhos, Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), y los Sres. Sebastian Salveraglio Arbiza en representación de Asociación de Operadores Postales del Uruguay (AOPU), asistidos por el Dr. Pablo Durán; y los delegados de los trabajadores: Eduardo Camargo, Juan Del Valle y Miriam Borba en representación de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio y Servicios (FUECYS) y los Sres. Daniel Cañete, Elbio Freitas; Carlos Rivas y Andrés Rivas en representación del Sindicato Único de Trabajadores de Correos Privados y Afines quienes dejan constancia:

   PRIMERO: Luego de abierta la séptima ronda de negociación salarial en el grupo de Consejo de Salarios respectivo, culminado el proceso negocial entre las partes, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 de la ley 10.449, habiéndose realizado la respectiva citación a las partes con una antelación superior a las 48 horas al día de la fecha, comunicando el orden del día para la realización del Consejo de Salarios del Grupo 19, contando con el voto favorable de los delegados del sector trabajador y empleador, absteniéndose los delegados del Poder Ejecutivo, se adopta por mayoría la presente resolución:

   SEGUNDO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, incluyendo a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, exceptuado el personal superior jerárquico de las empresas. 

   TERCERO: Ajuste de salarios mínimos al 1° de julio de 2018. A) El 1° de julio de 2018 los salarios mínimos de los trabajadores mensuales tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 0.44% por concepto de correctivo por inflación emergente de la finalización del convenio vencido (sexta ronda), por la diferencia existente entre la inflación verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2017 a 30 de junio de 2018 y b) 3.75% como incremento nominal.  Las partes acuerdan que el salario mínimo de la categoría laboral comprendidas en el NIVEL 3,  tendrá un incremento salarial adicional en el primer ajuste (julio/18), como forma de equiparar e igualar el salario mínimo establecido para el NIVEL 2. Por tanto, los salarios mínimos por categoría vigentes desde el 1° de julio de 2018 son:

Nivel salarial
Categorías comprendidas
Salario
1
Aprendiz - Peón - Limpiador - Sereno -Cadete- Acompañante
$ 21.322
2
Auxiliar- Ensobrador
$ 22.362
3
Oficial Postal
$ 22.362
4
Digitador
$ 22.811
5
Cobrador - Gestor - Chofer
$ 23.350
6
Administrativo
$ 23.734
7
Encargado Administrativo
$ 26.725
8
Clasificador
$ 27.326
9
Supervisor
$ 27.919
Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribuciones fijas o variables, por ejemplo, comisiones así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No estarán comprendidas dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo, etc. que pudieran estar percibiéndose. B) Sobrelaudos: Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2018, tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los literales a) y b) descriptos precedentemente, si pertenecen a los niveles salariales comprendidos en los NIVELES 1 a 6; sin tope salarial. Aquellos trabajadores sobrelaudados que pertenezcan a los NIVELES 7 a 9; tendrán igual incremento salarial (4.21%) siempre y cuando el salario vigente al 30 de junio de 2018 no supere la suma de $ 50.000 mensuales nominales. Aquellos trabajadores que pertenezcan a los niveles salariales de 7 a 9 y perciban al 30 de junio de 2018 un salario nominal mensual que supere $ 50.000, no percibirán incremento alguno. El tope salarial refiere exclusivamente al salario base de cada trabajador y en cada ajuste salarial el monto tope tendrá los mismos incrementos salariales que los mínimos. Los salarios de los niveles salariales 7 a 9 y que superen los $ 50.000 mensuales tendrán solamente un incremento de 0.44% por concepto de correctivo de inflación establecido en el literal a) de la presente cláusula, por resultar el mismo del convenio vencido anterior. C) Mensajero. Salario básico del destajo. Al 1° de julio de 2018 el valor del destajo tendrá un incremento de 3.70%, producto de la acumulación de los siguientes items a) 0.44% por concepto de correctivo por inflación, por la diferencia existente entre la inflación verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2017 a 30 de junio de 2018 (correctivo emergente del convenio vencido - sexta ronda); y b) 3.25% como incremento nominal. Por tanto, el valor del salario base del destajo desde el 1° de julio de 2018 será:
Para las zonas de menor dificultad relativa
$ 4.63
Para las zonas de mediana dificultad relativa
$ 5.83
Para las zonas de alta dificultad relativa
$ 8.74
D) Viático: En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 20,26% en concepto de viático sin rendición de cuentas, que se aplicará siempre sobre el valor básico de la zona correspondiente E) Aumentos a cuenta: Las empresas del sector que hubieran otorgado incrementos de salarios debidamente documentados a cuenta de lo establecido en este artículo podrán descontarlos de los porcentajes indicados F) Retroactividad: El pago de los montos emergentes de la liquidación por concepto de retroactividad, podrá abonarse en dos partidas, la segunda no más allá del 10 de enero de 2019. TERCERO: Ajuste de salarios mínimos al 1° de enero de 2019. A) El 1° de enero de 2019 los salarios mínimos de los trabajadores mensuales tendrán un incremento nominal de 3.75%. Por tanto los salarios mínimos vigentes desde el 1° de enero de 2019 serán:
Nivel salarial
Categorías comprendidas
Salario
1
Aprendiz - Peón - Limpiador - Sereno -Cadete - Acompañante
$ 22.122
2
Auxiliar- Ensobrador
$ 23.201
3
Oficial Postal
$ 23.201
4
Digitador
$ 23.666
5
Cobrador - Gestor - Chofer
$ 24.226
6
Administrativo
$ 24.624
7
Encargado Administrativo
$ 27.727
8
Clasificador
$ 28.351
9
Supervisor
$ 28.966
Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribuciones fijas o variables por ejemplo comisiones así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No estarán comprendidas dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. B) Sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2018 tendrán un incremento nominal de 3.75%. si pertenecen a los niveles salariales 1 a 6 sin límite salarial. Aquellos trabajadores sobrelaudados de los niveles 7 a 9 tendrán igual incremento en tanto su salario vigente al 31 de diciembre de 2018 no superen la suma $ 52.105 mensuales nominales. Aquellos trabajadores que pertenezcan a los referidos niveles (7 a 9) y superen los $ 52.105 mensuales nominales, no tendrán incremento salarial alguno. El tope salarial refiere exclusivamente al salario base de cada trabajador y en cada ajuste salarial el monto tope aludido tendrá los mismos incrementos salariales que los salarios mínimos. C) Mensajero. Salario básico del destajo. Al 1° de enero de 2019 el valor del destajo tendrá un incremento nominal de 3.75%. Por tanto, el valor del salario base del destajo a partir del 1° de enero de 2019 será:
Para las zonas de menor dificultad relativa
$  4.80
Para las zonas de mediana dificultad relativa
$  6.05
Para las zonas de alta dificultad relativa
$  9.07
D) Viático: En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 20,26% en concepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre sobre el básico de la zona. CUARTO: Correctivo por inflación. Transcurridos doce meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios, se realizará un correctivo por inflación si correspondiere, por la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales otorgados (7.64% los salarios mínimos por categoría y sobrelaudos y 7.12% el valor del destajo) - sin tomar en consideración el correctivo por inflación realizado en el mes de julio de 2018 - y la inflación verificada en igual período. QUINTO: Ajuste de salarios mínimos al 1° de julio de 2019. A) El 1° de julio de 2019 los salarios mínimos de los trabajadores mensuales tendrán un incremento nominal de 3.50%.- B) Sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un incremento nominal de 3.50%. si pertenecen a los niveles salariales 1 a 6 sin límite salarial. Aquellos trabajadores sobrelaudados de los niveles 7 a 9 tendrán igual incremento en tanto su salario al 30 de junio de 2019, no superen la suma de $ 54.059 nominales mensuales. Aquellos trabajadores que pertenezcan a los referidos niveles (7 a 9) y superen los $ 54.059 mensuales nominales al 30/06/19; no tendrán incremento salarial alguno. El tope salarial refiere exclusivamente al salario base de cada trabajador. C) Mensajero. Ajuste básico del destajo. Al 1° de julio de 2019 el valor del destajo tendrá un incremento nominal de 3.50%. D) Viático: En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 20.26% en concepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre sobre el básico de la zona. SEXTO: Ajuste de salarios al 1° de enero de 2020. A) El 1° de enero de 2020 los salarios mínimos de los trabajadores mensuales tendrán un incremento nominal de 3.50%. B) Sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2019, tendrán un incremento nominal de 3.50% si pertenecen a los niveles salariales 1 a 6 sin límite salarial. Aquellos trabajadores sobrelaudados de los niveles 7 a 9 tendrán igual incremento en tanto su salario mensual nominal al 31/12/19 no superen los $ 55.951. Aquellos trabajadores que pertenezcan a los referidos niveles (7 a 9) y superen los $ 55.951 mensuales no tendrán incremento salarial. El tope salarial refiere exclusivamente al salario base de cada trabajador. Dicha sumas, a los efectos de la aplicación del presente, deberán incrementarse, si correspondiere, adicionalmente, con el correctivo inflacionario regulado en la cláusula CUARTA. C) Mensajero. Ajuste básico del destajo. Al 1° de enero de 2020 el valor del destajo tendrá un incremento nominal de 3%. D) Viático: En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 20,26% en concepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre sobre el básico de la zona. SÉPTIMO: Correctivo final. A la finalización de la vigencia del presente acuerdo se realizará un correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales otorgados (7.12% los salarios mínimos por categoría y sobrelaudos, 6.6% el valor del destajo y correctivo inflacionario aplicado conforme clausula CUARTA), la inflación verificada efectivamente en período 1° de julio de 2019 a 30 de junio de 2020. Este correctivo final no aplica para los salarios que al 30 de junio de 2020 superen la suma de $ 57.909 en los NIVELES 7 a 9, más el correctivo de la cláusula cuarta si lo hubiera. OCTAVO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. NOVENO: Comisión para redactar un protocolo de trabajo para el caso de alertas meteorológicas. Las partes establecen, que en las Comisiones de Salud y Seguridad que existen en las empresas, se deberá consensuar un Protocolo que regula la incidencia de las condiciones climáticas en el trabajo de los dependientes de las empresas que presten funciones a la intemperie. Para el caso de que a dicho nivel transcurrido un plazo de un año contado a partir del 1 de enero de 2019 no exista consenso, dicha temática podrá ser planteada por cualquiera de las partes para su tratamiento en el ámbito de los Consejos de Salarios. DÉCIMO: Uniforme. Exclusivamente durante la vigencia de la presente se entregará en cada año 1 pantalón con plazo máximo el 30 de junio de 2019 y 30 de junio de 2020 para los trabajadores de calle y 2 remeras a los trabajadores operativos de los niveles salariales 1 a 5 y 8, con plazo máximo de 31 de marzo de 2019 y 31 de enero de 2020. DECIMO PRIMERO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de todos los beneficios acordados en convenios o acuerdos anteriores que no se contrapongan con el presente. DECIMO SEGUNDO: Se ratifica la vigencia de las categorías existentes en el sector emergentes de los convenios y acuerdos de Consejo de Salarios desde el año 2005 a la fecha y, sus respectivas descripciones. Sin perjuicio de lo dicho, se crea en el presente la categoría laboral de Acompañante de chofer, cuya descripción de funciones será la siguiente: es el trabajador que asiste en la tarea de distribución al chofer. Entre sus tareas puede estar el armado y control de la correspondencia (cartas, sobres, paquetes, etc.), cargada en el vehículo. La entrega y o levante obteniendo las correspondientes firmas y documentos (sea en papel o por vía electrónica). Podrá si fuera necesario cobrar y o pagar, tener manejo de una caja asignada para ello, hacer la liquidación sea de entregas, levantes, dinero y demás elementos que estén a su cargo en la distribución. Las partes dejan constancia, que dichas tareas, tal como surge de la descripción de funciones del CHOFER, podrán ser realizadas por éste. DÉCIMO TERCERO: Violencia doméstica. Se acuerda que las empresas concederán 1 día adicional a lo establecido por la ley 19.850 en su artículo 40, de licencia extraordinaria con goce de sueldo, por año por las mismas causas y condiciones allí establecidas. DÉCIMO CUARTO: Cuidados parentales. Las/os trabajadoras/es con hijos menores de edad o mayores con discapacidad; tendrán hasta 3 días pagos por año, no acumulables de un año a otro, para casos de internación en hospital o sanatorio. Se deberá acreditar por el certificado médico correspondiente la situación de internación. DECIMO QUINTA: Las partes, constituirán una comisión bipartita integrada por tres miembros por cada parte, que tendrá como cometido, analizar y buscar alternativas beneficiosas para las partes, referidas a la flexibilización horaria para los trabajadores destajistas. Por nota, se designará respectivamente, los integrantes de cada parte de la misma, y se comunicará a la otra. DÉCIMO QUINTO: Cláusula de paz y mecanismo de prevención de conflictos: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida que afecte sustancialmente las condiciones de trabajo , tanto las empresas como los trabajadores buscaran la solución a través de las siguientes instancias: a) reunión entre las partes, b) si no tuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación, c) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio, este cesará su mediación quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. Leído, se ratifican y firman 8 ejemplares de un mismo tenor en lugar y fecha arriba indicados.

   Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Juan Mailhos; Diego Yarza; Sebastián Salveraglio; Fernando Arbiza; Pablo Durán; Eduardo Camargo; Juan Del Valle; Miriam Borba; Daniel Cañete; Elbio Freitas; Carlos Schuch; Andrés Rivas.
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