CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 02 "EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL"




Fecha de Publicación: 24/01/2019
Página: 64
Carilla: 64

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 02 "Empresas Suministradoras de Personal", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(403)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de diciembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" sub. grupo 02 " Empresas Suministradoras de Personal", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Natalia Baldomir y Lic. Noelia Méndez, los delegados del sector empresarial: Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), el Cr. Daniel Charlone y el Dr. Eduardo Ameglio en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y los delegados de los trabajadores: Sres. Juan Del Valle, Eduardo Camargo y Miriam Borba en representación de FUECYS, acompañados por los delegados del sector, Erika Hernández Leiva, Tamara García Sánchez, Horacio Boudrandi y Víctor Rivera quienes han arribado al presente acuerdo:

   PRIMERO: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020. (24 meses).

   SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las disposiciones del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras a las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la DINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores y trabajadoras registradas en sus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades específicas comprendidas dentro de otros laudos.
 Personal que presta servicios directamente en la empresas suministradoras

   TERCERO: Ajustes salariales para el personal que presta directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra al 1ero de julio de 2018: El salario mínimo y los sobrelaudos tendrán un incremento salarial al 1° de julio de 2018 de 5.59% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 1.29% por concepto de correctivo, por la diferencia entre la inflación verificada en el período 1° de enero a 30 de junio de 2018 y el incremento salarial otorgado en igual período conforme lo establecido en el acuerdo de Consejo de Salarios de 16 de diciembre de 2016, b) 4.25% incremento de salario nominal.
   Aquellas empresas que ya hubieren otorgado el correctivo por inflación no deberán realizarlo nuevamente.
   Por lo expuesto, el salario mínimo del personal que presta directamente funciones en empresas suministradoras de mano de obra pasará a ser $ 18.622.

   CUARTO: Ajustes salariales para el personal que presta directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra al 1ero de enero de 2019: El salario mínimo y sobrelaudos tendrán al 1° de enero de 2019 un incremento de 5.55% producto de la acumulación de los siguientes items a) 4.25% incremento nominal y b) (2.5% base anual) 1.25% para el presente ajuste. Por lo expuesto, el salario mínimo del personal que presta directamente funciones en empresas suministradoras de mano de obra pasará a ser de $ 19.656.
   ACLARACIÓN: EL SALARIO MÍNIMO Y SOBRELAUDOS SUPERIORES AL SMN HASTA UN 25% AJUSTARÁN 5.55$, LOS DEMÁS 4.25%

   QUINTO: Ajustes salariales para el personal que presta directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra al 1ero de julio de 2019: El salario mínimo y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de julio de 2019 de 4%. Los salarios mínimos y sobrelaudos que superen el salario mínimo nacional hasta un 25% tendrán un incremento base anual de 2.5% (1.25% para el presente ajuste) por considerarse salarios sumergidos. El referido porcentaje podrá incrementarse o decrecer en base anual un 0.5% (0.25% para el presente ajuste), si la cantidad de cotizantes en el sector tiene un crecimiento o decrecimiento mayor a 3% conforme la información que brinde el Banco de Previsión Social al momento de la realización del presente ajuste.

   SEXTO: Ajustes salariales para el personal que presta directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra al 1ero de enero de 2020: El salario mínimo y sobrelaudos tendrán un incremento nominal al 1° de enero de 2020 de 4%. Los salarios mínimos y sobrelaudos que superen el salario mínimo nacional hasta un 25% tendrán un incremento (base anual de 2.5%) 1.25% para el presente ajuste por considerarse salarios sumergidos. El referido porcentaje podrá incrementarse o decrecer en base anual un 0.5% (0.25% para el presente ajuste) conforme a la información disponible al momento del ajuste de julio de 2019.

   SEXTO (bis): Los beneficios establecidos en el presente acuerdo en las cláusulas décimo octava, décimo novena y vigésimo segunda también comprenden a las y los trabajadores propios de las empresas suministradoras de mano de obra.

          Las y los trabajadores suministrados al sector privado
   SÉPTIMO: Las y los trabajadores provistos por suministradoras a empresas del sector privado: Las y los trabajadores provistos por las suministradoras de personal a empresas del sector privado, percibirán como mínimo los salarios laudados para la empresa cliente y demás beneficios laborales que les corresponden a sus trabajadoras y trabajadores permanentes. Los ajustes de salarios se regirán igualmente, por los que les correspondan a las empresas clientes.

   Trabajadoras y trabajadores provistos a empresas del sector público
   OCTAVO: Trabajadoras y trabajadores provistos a empresas del sector público: Categorías. Continua vigente la descripción de categorías existente en el sector que son las siguientes:
   Servicios: Es toda tarea que no implique ningún tipo de responsabilidad técnica ni administrativa. No podrá tener a cargo ninguna responsabilidad de control de tareas, ya sea en forma verbal o escrita.
   Administrativos: Las tareas del personal administrativo consisten en ordenar, organizar y disponer la administración del organismo que se encuentra bajo su responsabilidad. Entre las tareas a cargo del personal administrativo se encuentran (sin que el detalle resulte taxativo): Recepción y atención telefónica; redactar memorandos, notas, oficios y circulares; informar expedientes, redactar y procesar textos; operar en sistema informático (no contable); recibir,organizar, registrar y distribuir la documentación cualquiera sea su naturaleza que ingresa al organismo; realizar inventarios, control y mantenimiento del mismo; labrar actas; realizar acciones y trámites correspondientes a rendiciones de cuentas; solicitar, recibir y registrar materiales de oficina; llevar y mantener actualizado el archivo; participar en instancias técnicas de formación y capacitación que se diseñen con vistas al perfeccionamiento de la actividad.
   Técnicos: Es el empleado con título de tecnicatura u oficio expedido por UTU o centro de enseñanza de igual nivel, que el organismo designe para realizar tareas propias de su profesión. También estarán comprendidos en esta categoría todos los trabajadores que para desarrollar su tarea deben poseer un determinado conocimiento que sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo la función, es decir que sean idóneos en la materia.
   Profesionales: Es el empleado con título universitario de nivel terciario que el organismo designe para realizar tareas propias de su profesión. Los títulos intermedios de las carreras de grado están comprendidos en esta categoría.

   NOVENO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2018. Los salarios mínimos y sobrelaudos pertenecientes a trabajadores provistos a empresas del sector público, ajustarán al 1ero de julio de 2018 un 5.59% producto de la acumulación de a) 4.25% por concepto incremento nominal de salario y b) 1.29% por concepto de correctivo de inflación. Aquellas empresas que ya hubieren otorgado el correctivo por inflación no deberán volver a realizarlo.
   En consecuencia los salarios mínimos desde el 1° de julio de 2018 serán:
   Personal de servicios $ 21.196. 
   Personal administrativo $ 22.968
   Personal técnico $ 24.732. 
   Profesionales $ 27.206.
   Los salarios acordados se prevén para jornadas de 8 horas diarias, en ciclos semanales de 40 horas (5 jornadas de 8 horas), por lo que si en el sector público hay departamentos o sectores donde las y los funcionarios estatales trabajan en forma habitual 44 y/o 48 horas, las y los trabajadores suministrados podrán trabajar hasta dicho máximo y percibir por lo menos, salarios que se verán incrementados en 4 u 8 horas simples por semana de acuerdo a la licitación correspondiente, siendo solamente la superación de dicho límite generadora de horario extraordinario.

   DÉCIMO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2019 Los salarios mínimos y sobrelaudos pertenecientes a las y los trabajadores provistos a empresas del sector público tendrán al 1° de enero de 2019 un incremento nominal de 4.25%.
   En consecuencia los salarios mínimos desde el 1ero de enero de 2019 serán:
   Personal de servicios $ 22.097. 
   Personal administrativo $ 23.944. 
   Personal técnico $ 25.783. 
   Profesionales $ 28.362.

   DÉCIMO PRIMERO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos pertenecientes a las y los trabajadores provistos a empresas del sector público, tendrán al 1° de julio de 2019 un incremento nominal de 4%.

   DÉCIMO SEGUNDO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos pertenecientes a las y los trabajadores provistos a empresas del sector público, tendrán al 1° de enero de 2020 un incremento salarial nominal de 4%.

   DÉCIMO TERCERO: Capacitación y relacionamiento para el sector público. Todo relacionamiento de las y los trabajadores y la empresa suministradora de mano de obra deberá ser en el lugar donde las y los trabajadores desempeñan la tarea y dentro del horario de trabajo, quedando comprendido en esta obligación cualquier tema administrativo, consulta, notificación, entre otros que hacen a la relación laboral.
   Así mismo toda capacitación o formación que deba realizar la y el trabajador a requerimiento de la empresa y/o con el objetivo de hacer posible el desempeño de la tarea, deberá ser comprendida dentro de la jornada laboral, considerándose tiempo de trabajo remunerado a todos los efectos.

   DÉCIMO CUARTO: Capacitación. Las partes si lo entienden conveniente en cualquier momento podrán reunirse a los efectos de analizar la necesidad de realización de cursos de capacitación a través de los mecanismos brindados por INEFOP. 

   DÉCIMO QUINTO: Convocatoria retenes/suplentes. Las empresas suministradoras cuando convoquen a trabajadores y trabajadores en calidad de retenes o suplentes para trabajar en organismos públicos deberán; a partir de la cuarta convocatoria inclusive asegurar por lo menos 2 días de trabajo; a partir de la quinta convocatoria 2 días de trabajo y a partir de la sexta convocatoria 3 días de trabajo. En caso de generarse una vacante permanente las y los trabajadores que hubieren sido contratados en la calidad de suplente/retén, luego de cumplir con las contrataciones estipuladas en el presente acuerdo, tendrán prioridad para la cobertura de la misma, siempre que cumplan a criterio del empleador con el perfil y capacidad necesarias para cubrir la vacante.

   DÉCIMO SEXTO: Licencia por enfermedad de familiar. Toda trabajadora y trabajador tendrá por año derecho a 6 días de licencia por enfermedad de familiar directo (madre, padre, cónyuge, tutor/a, curador/a, concubina/o, hijas/os y hermanas/os) que implique su internación hospitalaria o domiciliaria. Los tres primeros días serán remunerados, y los restantes no remunerados, debiendo acreditarse la situación referida por un medio fehaciente.

   DÉCIMO SÉPTIMO: Licencia por violencia de género. Todo empleado y empleada víctima de violencia de género tendrá derecho a 5 días de licencia remunerada, adicionales a los previstos en la ley 19.580 en su artículo 40 y por las mismas circunstancias y con las mismas condiciones allí establecidas.

   DÉCIMO OCTAVO: Derecho de prioridad en el empleo. El trabajador y la trabajadora que termina su relación de trabajo como consecuencia que su empleador ha finalizado la licitación con el organismo público respectivo, tendrá un derecho preferente para ser contratado por el nuevo empleador a quien se le adjudicó la nueva licitación. El empleador evaluará si las personas postulantes cumplen o no con los requisitos necesarios que exige el organismo público en cada licitación.

   DÉCIMO NOVENO: Derecho a gozar de la licencia anual reglamentaria. El empleador adjudicatario de una nueva licitación dentro de un organismo público, podrá conceder a las y los trabajadores que así lo soliciten y se hubieren desempeñado en la licitación finalizada en el mismo, el goce de la licencia anual reglamentaria que hubieren generado y que esté pendiente de goce, condicionado a la coordinación entre el trabajador, el organismo público y el empleador de modo de asegurar el adecuado cumplimiento del servicio.

   VIGÉSIMO: Licencia especial por embarazo. Toda trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a una licencia especial remunerada de hasta 12 horas, para consultas y/o controles obstétricos, que podrán utilizarse de manera fraccionada durante el período de gestación. 

   VIGÉSIMO PRIMERO: Licencia por estudio sector público. Se modifica la cláusula décimo octava del acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 16 de diciembre de 2016, la que quedará redactada de la siguiente manera: Licencia por estudio para trabajadores suministrados al sector público: "El personal suministrado al sector público independientemente del régimen horario que desempeñe, gozará de 20 días de licencia por estudio al año, de acuerdo a la siguiente reglamentación: a) la licencia podrá ser fraccionada de acuerdo a las necesidades de la trabajadora o trabajador, con el tope de dos períodos de hasta 5 días y un período de 10 días por examen o prueba. En caso que el trabajador debe rendir un examen final, examen de ingreso o tesis (presentación o defensa de la misma) vinculado a sus estudios podrá utilizar un período mayor de días; b) debe pedirse con una anticipación de 5 días hábiles salvo excepciones debidamente fundadas debiéndose coordinar con la jefatura del sector; c) no se computarán dentro de los días de licencia los días de descanso del trabajador; d) para adquirir el derecho el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 6 meses tomando en cuenta la fecha de ingreso al organismo donde presta funciones; e) deberá presentar el certificado correspondiente."

              Cláusulas aplicables a todos los trabajadores
   VIGÉSIMO SEGUNDO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de los beneficios negociados con anterioridad en convenios y acuerdos de Consejo de Salarios que no se contrapongan con el presente. No tienen necesidad de ratificación, por considerarse incorporados de manera definitiva desde la celebración del primer acuerdo todos aquellos que no tengan lapso determinado de duración.

   VIGÉSIMO TERCERO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de la vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período referido superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más) por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos salariales nominales otorgados (sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos), el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del acuerdo.

   VIGÉSIMO CUARTO: Correctivo. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo, se aplicará un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales aplicados en el período y la inflación verificada efectivamente en el período 1ero de julio de 2018 y 31 de diciembre de 2019 (sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos). El presente correctivo quedará sin efecto si tuviera aplicación de la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del acuerdo.

   VIGÉSIMO QUINTO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

   VIGÉSIMO SEXTO: Correctivo final: A la finalización del presente acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del mismo y los ajustes salariales otorgados en el período -sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos -de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   VIGÉSIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).

   VIGÉSIMO OCTAVO: Cláusula prevención de conflictos Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída, se firman en señal de conformidad ocho ejemplares de un mismo tenor, en lugar y fecha arriba indicados.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Diego Yarza; Daniel Charlone; Eduardo Ameglio; Juan Del Valle; Eduardo Camargo; Miriam Borba; Erika Hernández Leiva; Tamara García Sánchez; Horacio Boudrandi; Víctor Rivera.
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