CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO". SUBGRUPO 07 "TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS, EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES, GRUAS Y EQUIPOS DE MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER Y OPERADOR"




Fecha de Publicación: 21/01/2019
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", por el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
(247)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de enero de 2019, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Ma Noel Llugain, Luján Charrutti y Liliana Sarganas. POR EL SECTOR TRABAJADOR: El Sr. Marcelo Luzardo, y los delegados representantes de los trabajadores del subgrupo 07, Sres. Ricardo Aloy y Edgardo Zaldivar. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. José Luis Hernández, y los delegados representantes de los empresarios del subgrupo 07, la Sra. Victoria Marquez y los Sres. Jorge Gorasov y Hebert Reyno.
                              RESUELVEN QUE:
   PRIMERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas, actividades y categorías del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador".
   SEGUNDO. Vigencia: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
   TERCERO. Ajustes salariales:
   Las partes acuerdan que cada ajuste contempla el 100% del IPC.
   A) 1° de enero de 2018: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de enero de 2018 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2017 de un 5.85% por concepto de inflación proyectada.
   B) 1° de julio de 2018: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de julio de 2018 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2018 de un 2.5% por concepto de inflación proyectada.
   C) 1° de enero de 2019: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de enero de 2019 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2018 de un 3% por concepto de inflación proyectada.
   D) 1° de julio de 2019: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de julio de 2019 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2019 de un 3% por concepto de inflación proyectada.
   CUARTO. Correctivos: Se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más o en menos, por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada, en cada semestre a partir del 01/06/2018 y hasta el 31/12/2019.
   QUINTO. Aumentos adicionales para salarios sumergidos: Aquellos trabajadores que perciban salarios hasta un 25% por encima del salario mínimo nacional, vigente a la fecha de aplicación de cada aumento, percibirán los siguientes aumentos adicionales: A) Al 1° de enero de 2018: 0.5 %; B) Al 1° de julio de 2018: 0.5%; C) 1° de enero de 2019: 0.5%; D) Al 1° de julio de 2019: 0.5%.
   SEXTO. Licencia Sindical:. 1) Definiciones: 1.1) Se entiende por licencia sindical el tiempo requerido para ejercer la actividad sindical. 1.2) El tiempo requerido para ejercer la actividad sindical será remunerado. 2) Goce de la Licencia Sindical: 2.1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en planilla de trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical por cada trabajador que figure en dicha planilla, con un tope de 200 horas mensuales. 2.2) En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de éstos al goce de la licencia sindical, examinándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. 2.3) Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. 3) El uso de las horas de licencia: 3.1) El uso de las horas de licencia sindical pagas por las empresas, según lo dispuesto en el numeral 2) o cuando el dirigente de rama o nacional sea además dirigente del comité de base o sindicato de empresa, deberá ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que serán razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. 3.2) La licencia sindical deberá ser usufructuada en coordinación entre el comité de base o sindicato y la empresa, buscando asegurar el normal funcionamiento de ésta. 3.3) Con posterioridad al goce de la licencia sindical deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de rama, que justifique dicha licencia. 4) Remuneración de la Licencia Sindical: 4.1) A cada delegado de base de una empresa que efectivamente goce de la licencia sindical en los términos definidos en el numeral 3), le será remunerado el tiempo requerido por éste para ejercer la actividad sindical, dentro de los límites fijados para cada empresa por el numeral 2 de la presente cláusula. 4.2) Cada dirigente de rama o nacional, percibirá una remuneración por las horas mensuales que dedique a la actividad sindical.
   5) Fuente de financiación de la remuneración del ejercicio de la actividad sindical: 5.1) Antecedentes: A) El Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, determinó que todo el transporte de carga que se realice por el territorio nacional, por empresas de transporte profesional de carga nacional e internacional por carretera por cuenta ajena, y por empresas que efectúen transporte de mercaderías por cuenta propia, deben encontrarse conectadas al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga y al Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre, a los efectos de poder movilizar cualquier carga dentro del territorio nacional, debiendo informar al Sistema Integral de Control de Transporte de Cargas y a la Guía Electrónica del Transporte de Carga, cada movimiento que realicen sus unidades de transporte. B) La obligatoriedad prevista en el artículo 3° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, y su implementación definitiva se realizará de conformidad con el cronograma que oportunamente establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante la Resolución Ministerial correspondiente. 5.2) Las empresas de transporte profesional de carga nacional e internacional por cuenta ajena, alcanzadas por la obligación prevista en el artículo 3° del Decreto N°348/017, abonarán al SUTCRA una cuota mensual de $ 29,30 por cada unidad de monitoreo que se coloque, en cada uno de los camiones de su propiedad a los efectos de financiar la remuneración de la licencia sindical. 5.3) La presente regulación sustituye toda prestación económica que se sirviera en cumplimiento de lo mencionado en el Convenio del día 14 de diciembre de 2016, sin menoscabar la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o convenios colectivos. 5.4) La ITPC transferirá, a cuenta y por orden de las Empresas que hayan colocado las unidades de monitoreo en los camiones, bajo contratos suscriptos entre las referidas Empresas transportistas y las Empresas prestadoras de servicio de conexión, gestión y transmisión de información, homologadas ante la DNT (EPS), el monto mensual equivalente al total de unidades que vayan siendo colocadas y mantenidas dentro de los Acuerdos Marcos que oportunamente celebre la ITPC con la o las EPS, durante el lapso en que la relación comercial trabada entre la ITPC y las EPS permanezca vigente.
   6) El monto referido en el numeral 3) de la presente cláusula será reajustado anualmente por el IPC.
   SÉPTIMO. Comisión: Una vez que el SICTRAC esté operando en forma definitiva y efectiva (se estima que el 30 de junio de 2019) se creará el ámbito de una comisión tripartita o las que se consideren oportunas que operen en un plazo preestablecido y cuyo pronunciamiento será vinculante por consenso con el objetivo de examinar el régimen actual y avanzar sobre la búsqueda de nuevas opciones a nivel de transporte nacional. Con la participación de las partes se podrá alcanzar acuerdos sub-sectoriales, se examinarán las formas de pago existentes (según laudo y lo que arroja el SICTRAC) que tengan en cuenta la alternativa que presenta cada cadena productiva del país vinculada al transporte profesional de carga.
   Se conformará una comisión encargada de analizar la matriz productiva en cada sector de transporte a efectos de analizar alternativas al sistema de remuneración previsto en el Acuerdo de Consejo de Salarios en la actualidad.
   Dicha comisión tendrá las siguientes características: A) Estará integrada por 2 representantes empresariales, 2 representantes de los trabajadores y 2 representantes del Poder Ejecutivo sin perjuicio de los asesores que cada parte estime conveniente traer. En caso que alguna de las partes realice un cambio de delegado, una vez conformada dicha Comisión, deberá comunicarlo por escrito al Grupo 13 del Consejo de Salarios del MTSS. B) Podrá Cada parte profesional notificará al M.T.S.S en el mes de marzo 2019 la integración de la referida comisión la cual comenzará a funcionar en el mes de abril de 2019. C) El MTSS quedará a cargo de la articulación y convocatoria de la Comisión y actuará por sí o a solicitud de partes, pudiendo dar participación a otros organismos que puedan contribuir a alcanzar los objetivos propuestos.
   OCTAVO. Salarios mínimos: Se establecen los mínimos salariales por categoría en tablas adjuntas que se consideran parte integrante de la presente.
   NOVENO. Retroactividades: I) Las partes acuerdan que el pago de las retroactividades por el período comprendido entre el 01/01/18 y el 30/11/2018 se realizará en una partida única de la siguiente forma: -
   1) Para las siguientes categorías: chofer de semirremolque y/o camión con acoplado (A3), chofer de semirremolque (combustible) (A6), chofer de bitrenes, carretones o unidades extensibles y chofer de semirremolque (B1) y transporte de hacienda, una partida única de $ 17.366 por concepto de reliquidación total de haberes más una partida de $ 1.408 por concepto de reliquidación de viáticos por el período julio 2018 - noviembre 2018 inclusive.
   2) Para las restantes categorías del laudo (según la tabla adjunta), se establecen las siguientes franjas para el pago de las partidas de retroactividad:
   FRANJA 1: categoría/as que perciban hasta $ 20.000 nominales mensuales inclusive, una partida única de $ 8.624 por concepto de reliquidación total de haberes.
   FRANJA 2: categoría/as que percibe entre $ 20.001 y $ 30.000 nominales mensuales una partida única de $ 11.978 por concepto de reliquidación total de haberes.
   FRANJA 3: categoría/as que percibe entre $ 30.001 y $ 40.000 nominales mensuales una partida única de $ 16.769 por concepto de reliquidación total de haberes.
   FRANJA 4: categoría/as que perciban más de $ 40.001 nominales mensuales una partida única de $ 21.561.
   II) Aquellas empresas que hubieren ajustado los salarios el 01.01.2018 y/o el 01.07.2018 descontarán las cifras establecidas en el literal I) de la presente, en forma proporcional.
   III) Los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 01.01.2018, o egresaron antes del 30.11.18, estuvieron amparados al seguro de paro, cobrarán dicha partida por la cuota equivalente a los meses efectivamente trabajados.
   IV) Las partidas se pagarán en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas en enero, febrero y marzo de 2019 conjuntamente con el sueldo.
   DÉCIMO. VALOR DE KILÓMETRO PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA:
   El 66% de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagos al 01.01.2018 a $ 3.22 (pesos uruguayos tres con veintidos) el kilómetro y al 01.07.2018 a $ 3.30 (pesos uruguayos tres con treinta) Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (por 2): $ 6.44 (pesos uruguayos seis con cuarenta y cuatro) y $ 6.60 (pesos uruguayos seis con sesenta) el kilómetro respectivamente. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplarán en los distintos rubros laborales.
   DÉCIMO PRIMERO. MÍNIMO DE MASA SALARIAL PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA:
   El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10 % superior al acordado en la forma general, con las mismas condiciones que el régimen general. Al 1° de enero de 2018 será de $ 34.322
   El pago de viáticos no está incluido en ésta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.
   DÉCIMO SEGUNDO. Mínimo de masa salarial de la categoría "peón": Se establece para todos los trabajadores de la categoría peón con un mínimo de 100 jornales efectivamente trabajados en la empresa un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 16 jornales mínimos. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se le descontará al trabajador 1/16 partes por cada falta no justificada. Si no fueran convocados a trabajar por responsabilidad de la empresa, la empresa estará obligada a cumplir con el pago de estos jornales mínimos.
   Se considerará falta justificada, además de las que establece la normativa vigente, las causadas por enfermedad de padres, hijos, esposos o concubinos (para estos efectos deberá presentarse justificativo médico) y otras razones de fuerza mayor debidamente documentadas. La justificación deberá presentarse dentro de las 48 horas de la convocatoria. Se admitirán estas justificaciones hasta un máximo de 5 días al año. En caso de duda arbitrará de forma inapelable el Consejo de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 07.
   DÉCIMO TERCERO. Mínimo de masa salarial: a) Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece al 1° de enero de 2018 en $ 30.430 y a partir del 1ero de julio de 2018 en $ 31.202
   b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece: A) al 1° de enero de 2018 en los siguientes montos:
   A 2 y A 5: $ 27.542
   B 1: $ 31.202
   B 2 $ 29.543
   Este coeficiente mencionado se mantendrá para aquellos trabajadores que se encuentren en la empresa al hasta el 31 de diciembre de 2018. Para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero de 2019, la masa salarial equivalente a 26 jornales mínimos de la categoría respectiva será multiplicada por el coeficiente 1.0. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
   Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos".
   DÉCIMO CUARTO. Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirán una compensación de $ 606.66 a partir del 01/01/18 y de $ 621,82 a partir del 01/07/18.
   DÉCIMO QUINTO. La compensación del 10% sobre el salario fijado para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza, será equivalente a $ 107,70 por día para los choferes que realicen tareas de cobranza y $ 89,65 por día para los peones que realicen tareas de cobranza.
   DÉCIMO SEXTO. Viáticos:
   A) VIÁTICOS GENERALES: i) A partir del 1° de julio de 2018 se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta ( B2) los siguientes viáticos: 
   a) Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 152 (pesos uruguayos ciento cincuenta y dos). Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
   b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 235 (pesos uruguayos doscientos treinta y cinco) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el viático almuerzo, y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
   Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 152 (pesos uruguayos ciento cincuenta y dos) según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b).
   Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
   c) Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 235 en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 152. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
   d) Se mantiene vigente, y se ajusta por IPC, el viático de pernocte quedando fijado en $ 235.
   e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
   ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
   iii) El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
   iv) Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC del período anterior, al 1° de julio de cada año y a la finalización del acuerdo.
   v) Cualquiera de estos viáticos podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor del viático correspondiente. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
   vi) El personal de la empresa que acompañe al chofer en viaje percibirá el mismo viático que el chofer.
   vii) Todos los viáticos indicados se aplican exclusivamente a las ramas y categorías indicadas y no son de aplicación para otros capítulos del subgrupo 07 que tienen su propia regulación.
   B) VIÁTICOS ESPECIALES Y EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL: Los choferes de la categoría A3 de los vehículos autodescargables con zorra, o semirremolque (volcadoras, pisos caminantes, volquetas), en acarreos continuos en importaciones o exportaciones de graneles sólidos en ámbitos portuarios, percibirán en lugar del viático de corta distancia, un viático de larga distancia. En caso de no ser relevados cumplida su jornada laboral y si después de las 22 horas continuaran en tareas, percibirán un segundo viático siendo este de corta distancia. En caso de ser relevado el chofer de relevo, percibirá el viático de larga distancia en estas mismas condiciones.
   Además estos choferes en estas condiciones percibirán un complemento de viático según la siguiente tabla:
   viaje de 1 a 10 kms: $ 22 cada uno.
   viajes de 11 a 20 kms: $ 29 cada uno.
   viajes de 21 a 40 kms: $ 35 cada uno.
   viajes de 41 a 100 kms: $ 78 cada uno.
   viajes de más de 100 kms: $ 157 cada uno.
   DÉCIMO SÉPTIMO. VOTACIÓN DE LA FORMULA:
   1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449.
   2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador la cual es votada en forma afirmativa por ambos sectores . La delegación del Poder Ejecutivo más allá de entender que el presente acuerdo constituye un logro alcanzado luego de una profusa negociación de carácter tripartito orientado por un objetivo de importancia general, se abstiene de votar afirmativamente por exceder los lineamientos del Poder Ejecutivo formulados para la presente ronda del Consejo de Salarios.
   3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
   DÉCIMO OCTAVO. Leída que les fue se ratifica y firma en señal de conformidad en ocho ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicada.
   Ma. Noel Llugain; Luján Charrutti; Liliana Sarganas; Marcelo Luzardo; Ricardo Aloy; Edgardo Zaldivar; José Luis Hernández; Victoria Márquez; Jorge Gorasov; Hebert Reyno.

SALARIOS Y CATEGORÍAS A PARTIR DEL 01/01/2018
RAMA A 
  
JORNAL 
MIN. MASA SALARIAL
A 2
CHOFER DE CAMION Y CAMIONETA
963
A 3
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE
1064 
A 4
CHOFER DE AUTOELEVADOR (MOTORISTA)
1064
A 5
CHOFER DE CAMIÓN COMÚN (COMBUSTIBLE)
964
A 6
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE (COMBUSTIBLE)
1064
A 7
PEÓN DE CARGA Y DESCARGA
908
A 8
OFICIAL MECÁNICO AJUSTADOR
1133
A 9
OFICIAL MECÁNICO
995
A 10
MEDIO OFICIAL MECÁNICO
942
A 11
OFICIAL HERRERO
929
A 12
MEDIO OFICIAL HERRERO
929
A 13
OFICIAL TORNERO
1034 
A 14
MEDIO OFICIAL TORNERO
929
A 15
OFICIAL CHAPISTA
1034 
A 16
MEDIO OFICIAL CHAPISTA
929
A 17
AYUDANTE DE TALLER
929
A 18
OFICIAL PINTOR
929
A 20
PEÓN DE TALLER
929
A 21
APRENDICES
682 
A 22
CAPATAZ DE DEPÓSITO
1136
A 26
MAQUINISTA GRUA STACKER
1481
RAMA B
TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS Y MUDANZAS
B 1
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE
1091
B 2
CHOFER DE CAMION Y CAMIONETA
1033
B 3
PEON DE PRIMERA
917
B 4
PEON DE SEGUNDA
877
B 5
PEON DE TERCER
819
CATEGORÍAS ADMINISTRATIVOS RAMAS A Y B
MENSUAL
C 1
AUXILIARES DE ESCRITORIO
21827
C 2
CADETES Y MENSAJEROS
15756 
C 3
RESPONSABLE TÉCNICO / REPRES. TÉCNICO
31231
CATEGORÍAS SERENOS RAMAS A Y B
D 1
SERENO
21098
D 2
LIMPIADOR
16527
RAMA E
EMPRESAS DE SERVICIOS DE AUTOELEVADORES Y GRÚAS
CATEGORÍAS: ESPECIALIZADAS
JORNAL
E 1
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 20
1046
E 2
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 50
1125
E 3
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 100
1201
MENSUAL
E 4
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA INICIAL)
31830
E 5
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA PRÁCTICO)
34223
E 6
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA CALIFICADO)
36617
E 7
APRENDIZ MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
24270
E 8
MEDIO OFICIAL MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
32508
E 9
OFICIAL MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
42262 
E 10
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA / ELECTRÓNICO DE AUTOELEVADOR
32510
E 11
OFICIAL ELECTRICISTA / ELECTRÓNICO DE AUTOELEVADOR
42262 
E 12
OPERADOR GRÚA REACH STACKER
SEGÚN GRUPO 13 
SUB. 10 CAP. 
OP. Y TERM
.
SALARIOS Y CATEGORÍAS A PARTIR DEL 01/07/2018
RAMA A
JORNAL
MIN. MASA SALARIAL
A 2
CHOFER DE CAMION Y CAMIONETA
987
A 3
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE
1091 
A 4
CHOFER DE AUTOELEVADOR (MOTORISTA)
1091
A 5
CHOFER DE CAMIÓN COMÚN (COMBUSTIBLE)
988
A 6
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE (COMBUSTIBLE)
1091
A 7
PEÓN DE CARGA Y DESCARGA
931
A 8
OFICIAL MECÁNICO AJUSTADOR
1161
A 9
OFICIAL MECÁNICO
1020
A 10
MEDIO OFICIAL MECÁNICO
966
A 11
OFICIAL HERRERO
952
A 12
MEDIO OFICIAL HERRERO
952
A 13
 OFICIAL TORNERO
1060
A 14
MEDIO OFICIAL TORNERO
952
A 15
OFICIAL CHAPISTA
1060
A 16
MEDIO OFICIAL CHAPISTA
952
A 17
AYUDANTE DE TALLER
952
A 18
OFICIAL PINTOR
952
A 20
PEÓN DE TALLER
952
A 21
APRENDICES
699
A 22
CAPATAZ DE DEPÓSITO
1164
A 26
MAQUINISTA GRUA STACKER
1518
RAMA B
TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS Y MUDANZAS
B 1
CHOFER DE SEMIRREMOLQUE
1118
B 2
CHOFER DE CAMION Y CAMIONETA
1059
B 3
PEON DE PRIMERA
940
B 4
PEON DE SEGUNDA
899
B 5
PEON DE TERCER
839
CATEGORÍAS ADMINISTRATIVOS RAMAS A Y B
MENSUAL
C 1
AUXILIARES DE ESCRITORIO
22373
C 2
CADETES Y MENSAJEROS
16150 
C 3
RESPONSABLE TÉCNICO / REPRES. TÉCNICO
32012
CATEGORÍAS SERENOS RAMAS A Y B
MENSUAL
D 1
SERENO
21625
D 2
LIMPIADOR
16940
RAMA E
EMPRESAS DE SERVICIOS DE AUTOELEVADORES Y GRÚAS
CATEGORÍAS: ESPECIALIZADAS
JORNAL
E 1
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 20
1072
E 2
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 50
1153
E 3
OPERADOR DE GRÚA O GRUISTA G 100
1231
MENSUAL
E 4
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA INICIAL)
32626 
E 5
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA PRÁCTICO)
35079 
E 6
CHOFER ESPECIALIZADO DE AUTOELEVADOR (ELEVADORISTA CALIFICADO)
37532 
E 7
APRENDIZ MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
24877
E 8
MEDIO OFICIAL MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
33321
E 9
OFICIAL MECÁNICO DE AUTOELEVADOR
43319 
E 10
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA / ELECTRÓNICO DE AUTOELEVADOR
33323
E 11
OFICIAL ELECTRICISTA / ELECTRÓNICO DE AUTOELEVADOR
43319 
E 12
SEGÚN GRUPO 13 SUB. 10 CAP. OP. Y TERM.
OPERADOR GRÚA 
REACH STACKER


		
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