CONSEJOS DE SALARIOS GRUPO N° 10 "COMERCIO EN GENERAL"




Fecha de Publicación: 17/01/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en General", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
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   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, el día 11 de diciembre de 2018,  reunido el Consejo de Salarios del Grupo 10: Comercio en General,  integrado por: a) Delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Andrea Badolati, Lic. Marcelo Terevinto, Dra. Jimena Ruy- López y Dra. Bettina Fernández; b) Delegados de los trabajadores: por FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de Servicios), los Sres. Favio Riverón y Miguel Eredia; c) Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y Dr. Juan Mailhos, arriban a la siguiente resolución de Consejo de Salarios:
   PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se produjo negociación respecto a: 01) Tiendas; 02) Artículos para el hogar; 03) Máquinas de oficina; 05) Almacenes al por mayor; 06) Casas de música; 07) Librerías y papelerías; 08) Barracas de construcción; 09) Farmacias, homeopatías y herboristerías; 10) Ópticas; 11) Casas de fotografía; 12) Casas dentales; 13) Distribución de Productos Farmacéuticos 15) Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios; 16) Empresas que comercializan productos, artículos y/ o equipos médicos hospitalarios; 17) Repuestos para automotores; 18) Supermercados (negociación pendiente de finalización); 24) Cooperativas de Consumo.
   SEGUNDO: Para todas las actividades comprendidas en el Grupo  No. 10 no mencionadas anteriormente, con la excepción de las no mencionadas que tienen acuerdo vigente a la fecha del presente,  este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, dentro del que se efectuarán los siguientes ajustes semestrales el 01/07/2018, 01/01/2019, 01/07/2019 y 01/01/2020. 
   No estarán comprendidos en los ajustes referidos personal de dirección, gerentes y ejecutivos a excepción del 0,44% por correctivo de inflación del acuerdo anterior.
   TERCERO: Ajustes 
   A) Correctivo final. Por concepto de correctivo final, correspondiente al acuerdo de Consejo de Salarios celebrado el 21/12/2016, cláusula octava literal b), se aplicará un correctivo del 0,44% sobre los salarios vigentes al 30/06/2018, el que se acumulará al ajuste semestral según lo que se expresa en el literal B de la presente cláusula.
   B) Ajustes salariales al 1° de Julio 2018.
   B.1) Salarios hasta $ 16,788 Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios al 30 de junio hasta $ 16.788 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de 5,25%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 0,44% por concepto de correctivo final, b) 3,75% por concepto de ajuste nominal semestral, c) 1% adicional salarios sumergidos según lineamientos.
   B.2) Salarios hasta $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios hasta $75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de 4,21%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 0,44% por concepto de correctivo final, b) 3,75% por concepto de ajuste nominal semestral.
   B.3) Salarios mayores a $ 75.000:Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios superiores a $ 75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor,  recibirán un ajuste nominal de 3,70%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 0,44% por concepto de correctivo final, b) 3,25 % por concepto de ajuste nominal semestral.
   C) Ajustes salariales al 1° de enero 2019. 
   C.1) Los salarios que al 31/12/2018 se ubiquen hasta un 25 % por encima del Salario Mínimo Nacional ($ 18.750)  acumularán  un adicional de 1%. En virtud de lo expresado, recibirán el ajuste   nominal de 4,79%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 3,75% por concepto de ajuste nominal semestral, c) 1% adicional salarios sumergidos según lineamientos.
   C.2) Salarios hasta $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios hasta $ 75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor,  recibirán un ajuste nominal de  3,75% por concepto de ajuste nominal semestral.
   C.3) Salarios mayores a $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios superiores a $ 75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de 3,25% por concepto de ajuste nominal semestral.
   D) Ajustes salariales al 1° de Julio 2019.
   D.1) Los salarios que al 30/06/2019 se ubiquen hasta un 25% por encima del Salario Mínimo Nacional ($19.563) acumularán  un adicional de 1%. En virtud de lo expresado, recibirán el ajuste recibirán un ajuste nominal de 4,54%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 3,5 % por concepto de ajuste nominal semestral, c) 1% adicional salarios sumergidos según lineamientos.
   D.2) Salarios hasta $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios hasta $75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de  3,5% por concepto de ajuste nominal semestral.
   D.3) Salarios mayores a $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios superiores a $ 75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor,  recibirán un ajuste nominal de 3% por concepto de ajuste nominal semestral.
   E) Ajustes salariales al 1° de enero 2020. 
   E.1) Los salarios que al 31/12/2019 se ubiquen hasta un 25% por encima del Salario Mínimo Nacional ($20,375) acumularán un adicional de 1%. En virtud de lo expresado, recibirán el ajuste recibirán un ajuste nominal de 4,54%, que se compone de la acumulación de los siguientes factores: a) 3,5% por concepto de ajuste nominal semestral, c) 1% adicional salarios sumergidos según lineamientos.
   E.2) Salarios hasta $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios hasta $75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de  3,5% por concepto de ajuste nominal semestral.
   E.3) Salarios mayores a $ 75.000: Los salarios para los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo que perciban salarios superiores a $ 75.000 mensuales nominales por 44 hs de labor, recibirán un ajuste nominal de 3% por concepto de ajuste nominal semestral.
   CUARTO: Los valores de las franjas a que hace referencia la cláusula tercera ($ 75.000) se ajustarán semestralmente por IPC.
   QUINTO: Aumentos adicionales para salarios sumergidos. Se establece que, durante la vigencia del presente acuerdo, aquellos salarios cuyo valor nominal se encuentre comprendido entre el valor del salario mínimo nacional (SMN) y hasta un 25% por encima del mismo, recibirán un ajuste adicional semestral de 1%.
   SEXTO: Composición del salario mínimo.
   Los salarios podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones a que refiere el art. N° 167 de la Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo.
   SÉPTIMO: Los incrementos de salarios establecidos en este acuerdo no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este acuerdo podrán deducirse.
   OCTAVO: Correctivos
   1) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo. Transcurridos 18 meses de vigencia del presente acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida del salario real.
   2) Al final del acuerdo, se aplicará si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia de todo el acuerdo y los ajustes salariales otorgados durante todo el período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   NOVENO: Cláusula de salvaguarda.
   Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8,5%, se acuerda adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.
   DÉCIMO: Cláusula Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
   DÉCIMO PRIMERO: CLÁUSULA DE GÉNERO Y EQUIDAD
   Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica, Ley 18.561 de Acoso Sexual, Ley 19.122 de acciones afirmativas y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
   Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT N° 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR).
   Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT N° 100, 111 y 156.
   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
   Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral conforme a la legislación vigente. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente. 
   Asimismo las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las Leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres, basada en género) y 19.530 (Salas de lactancia materna) y  Decreto  234/018 (Reglamentación de la Ley 19530).
   DÉCIMO SEGUNDO: Licencia especial para víctimas de violencia doméstica.
   El beneficio de licencia extraordinaria con goce de sueldo para víctimas de violencia doméstica, a que hace referencia la Ley 19.580 ( 24 hs  a partir de presentación denuncia  prorrogable por 24 hs más en caso de disponerse medidas cautelares), se extiende todos los trabajadores sin distinción de identidad de género. Además de dicho beneficio, al trabajador ( con el mismo alcance que viene de expresarse) que sea víctima de violencia doméstica,  comprobada a través de la denuncia policial o penal o constancia de Médico Forense, las empresas le otorgarán 5 días hábiles de licencia especial sin goce de sueldo, con un máximo de 2 veces en el año. El comprobante de la denuncia policial o penal o la acreditación de la intervención de Médico Forense, deberán ser presentado dentro de los 5 días siguientes al reintegro del trabajador/a. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar este beneficio nuevamente y la licencia otorgada se considerará como faltas injustificadas.
   DÉCIMO TERCERO: Corresponsabilidad. Licencia para cuidados
   Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación en Institutos de salud, tendrán derecho a una licencia especial de hasta 2 días libres sin goce de sueldo no acumulables de un año a otro. Su uso podrá ser fraccionado como mínimo,  en unidades de 4 horas por vez. Para el goce de dicha licencia deberá existir previa comunicación al empleador con 24 hs de anticipación salvo razones de fuerza mayor, presentando constancia de internación.
   A los efectos del cobro de la partida de  presentismo, en el caso de existir,  las ausencia originadas en esta licencia especial no implicarán pérdida ni disminución del monto a abonar por dicho concepto.
   DÉCIMO CUARTO: Capacitación
   Las partes convienen trabajar en conjunto en la elaboración de proyectos de formación de los trabajadores del sector optimizando los recursos de capacitación disponibles con INEFOP.
   DÉCIMO QUINTO: Las partes acuerdan realizar las acciones correspondientes a los efectos de que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto 291/007
   DÉCIMO SEXTO: Actas de ajuste: Las partes acuerdan que en los primeros días de julio 2019 y enero 2020, se reunirán a los efectos de plasmar en un Acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en la cláusula tercera del presente Acuerdo.
   DÉCIMO SÉPTIMO: Se mantienen vigentes los beneficios pactados en los convenios y resoluciones de consejo de salarios anteriores que no se contrapongan con el presente.
   DÉCIMO OCTAVO: Cláusula Prevención de Conflictos. En caso  de situaciones o diferencias entre trabajadores y empresarios del sector que puedan derivar en la eventual detención de tareas, con pérdida de salarios  para los trabajadores y pérdida de productividad para las empresas, las partes buscarán su solución a través de las siguientes instancias: a) reunión bipartita en procura de un rápido entendimiento; b) si en el término de 48 hs no se lograra un acuerdo se requerirá al Consejo de Salarios la urgente convocatoria a las partes, actuando el mismo como órgano de mediación o conciliación; c) en caso de que dentro  de un plazo de siete días su intervención no lograse dar una solución al diferendo, las partes quedarán en libertad de adoptar medidas que estimen pertinentes.
   DÉCIMO NOVENO: Cláusula de Paz.
   Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio  y Servicios (FUECYS).
   Leída, se firman 8 ejemplares del mismo tenor.

   Andrea Badolati; Marcelo Terevinto; Jimena Ruy - López; Bettina Fernández; Favio Riverón; Miguel Eredia; Diego Yarza; Juan Mailhos.
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