CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO "ENTIDADES PARAESTATALES ESPECIFICAMENTE NO INCLUIDAS EN OTROS GRUPOS"




Fecha de Publicación: 24/12/2018
Página: 22
Carilla: 22

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo "Entidades Paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
(5.955)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo el 27 de noviembre de 2018 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo "Entidades Paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Carlos Rodríguez y Natalia Baldomir, Lic. Noelia Mendez, los delegados del sector trabajador: Eduardo Camargo y Juan del Valle en representación de FUECYS, Agustín Rava, Arsenio Santa Marta, Diego Rojo y Marcela Montes De Oca en representación de FFIPUNE, asistidos por la Dra. María Bueno y los delegados del sector empresarial Dr. Diego Yarza (Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Uruguay) y el Ec. Gonzalo Balseiro en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y dejan constancia que han arribado al presente acuerdo:

   PRIMERO: Ámbito de aplicación. El presente acuerdo abarca a la totalidad del personal perteneciente a Entidades Paraestatales específicamente no incluidas en otros grupos.

   SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El acuerdo abarca el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. Se acuerda que los salarios ajustarán de manera semestral, el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019, 1° de enero de 2020, el 1° de julio de 2020.

   TERCERO: Ajuste salarial al 1ero de julio de 2018. A partir del 1ero de julio de 2018 todos los salarios vigentes a ésta fecha, percibirán un ajuste salarial de 3.75% por concepto de incremento de salario nominal. El correctivo final correspondiente al acuerdo vigente hasta el 30 de junio de 2018 quedó establecido en el Acta de 25 de septiembre de 2018.

   CUARTO: Ajuste salarial al 1ero de enero de 2019. A partir del 1ero de enero de 2019 todos los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018 percibirán un ajuste de 3.75% por concepto de incremento de salario nominal.

   QUINTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de la vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período referido superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente y los incrementos salariales nominales aplicados (1/7/18 - 30/6/19) -sin tomar en consideración los salarios sumergidos-, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto transcurridos 18 meses de vigencia del presente.

   SEXTO: Ajuste salarial al 1ero de julio de 2019. A partir del 1ero de julio de 2019 todos los salarios vigentes al 30 de junio de 2019 percibirán un ajuste de 3.50% por concepto de incremento de salario nominal.

   SÉPTIMO: Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo se aplicará, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada (1/7/2018 - 31/12/2019) y los ajustes salariales otorgados en igual período -sin considerar los porcentajes acumulados a los salarios sumergidos-. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la aplicación de la salvaguarda prevista para la vigencia del presente acuerdo.

   OCTAVO: Ajuste salarial al 1ero de enero de 2020. A partir del 1ero de enero de 2020 todos los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019 percibirán un ajuste de 3.50% por concepto de incremento de salario nominal.

   NOVENO: Ajuste salarial al 1ero de julio de 2020. A partir del 1ero de julio de 2020 todos los salarios vigentes al 30 de junio de 2020 percibirán un ajuste de 3% por concepto de incremento de salario nominal.

   DÉCIMO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), ni el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo (en más), si corresponde, - sin tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos- por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo.

   Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo por inflación a los 18 meses, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste desde la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período de referencia.

   DÉCIMO PRIMERO: Gatillo. Primer año de vigencia. Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho periodo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

   DÉCIMO SEGUNDO: Licencia sindical. Se acuerda una licencia sindical extraordinaria para el Presidente y Secretario General de la organización sindical FFIPUNE de hasta 24 hs. mensuales, no acumulables mes a mes. La referida licencia para cada uno de ellos es independiente de la licencia sindical establecida en el ámbito del Grupo 19 de los Consejos de Salarios conforme el acuerdo de 6 de diciembre de 2006, en los numerales SEGUNDO a SEXTO, y ratificado para el Subgrupo 25 del Grupo 19, en el numeral SEXTO del acuerdo en este mismo ámbito, según Acta de 27 de diciembre de 2013.

   DÉCIMO TERCERO: Licencia por violencia doméstica. Se acuerda el otorgamiento de hasta dos días hábiles de licencia especial (con goce de sueldo) a las víctimas de violencia doméstica, los que podrán otorgarse hasta dos veces al año, por la misma duración y no acumulables para años posteriores, adicionales a los establecidos por el artículo 40 de la ley 19.580 de 22 de diciembre del 2017, con los mismos requisitos establecidos en la misma para su justificación.

   DÉCIMO CUARTO: Comisión de salud ocupacional. Se conviene la creación de una comisión tripartita de salud ocupacional en el ámbito del MTSS, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 291/007 de 13 de agosto del 2007. Las partes asumen la realización de las gestiones necesarias ante la IGTSS para la constitución de la misma.

   DÉCIMO QUINTO: Licencia para cuidados parentales. Se establecen hasta cinco días de licencia especial por año, no acumulables para años posteriores, para el cuidado de familiares (madre, padre, hija/o, cónyuge o concubina/o), no fraccionable en horas, pero fraccionables en días. El motivo de esta licencia es para el cuidado de dichos familiares en situaciones de internación en hospital o sanatorio, o en caso de acompañamiento en aquellos casos de personas que deban recibir tratamientos especiales ante enfermedades graves que conllevan peligro de vida (tales como quimioterapia, o tratamiento similares).

   DÉCIMO SEXTO: Día adicional para análisis génito-mamario. Se acuerda un día adicional anual, no acumulable para años posteriores, al establecido por la Ley 17.242 para la realización de exámenes de tipo génito/ mamario cuándo no se pueda coordinar la realización para de ambos estudios para el mismo día. La trabajadora deberá acreditar fehacientemente la realización de los análisis médicos realizados.

   DÉCIMO SÉPTIMO: Comisión bipartita. En una comisión bipartita se analizará la posibilidad de la realización de un protocolo de actuación conforme a lo establecido por la Ley 18.561 relativa al acoso sexual.

   DÉCIMO OCTAVO: Norma más favorable o condición más beneficiosa. Aquellas Personas Públicas no estatales que tengan establecidos beneficios más favorables a los aquí acordados los mantendrán en todos sus términos, entendiendo que no hay duplicación de los mismos, aplicándose por tanto la norma más favorable o condición más beneficiosa al trabajador.

   DÉCIMO NOVENO: Negociación bipartita. La celebración del presente acuerdo no obsta a que las diferentes Personas Públicas no Estatales tengan en el ámbito de cada una de ellas, instancias de negociación bipartita con sus respectivas organizaciones sindicales para tratar todos aquellos temas de interés común.

   VIGÉSIMO: Mecanismo de Prevención de Conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir el desenvolvimiento de conflictos, acuerdan que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto los empleadores como los trabajadores buscarán ante situaciones que pudieran generar posibles soluciones a través de las siguientes instancias: a) reunión bipartita; b) si no tuvieran resultados se dará intervención a la DINATRA y/o el Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) Finalmente si las diversas instancias no tuvieren un resultado satisfactorio para las partes éstas quedaran en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes.

   VIGÉSIMO PRIMERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios. (FUECYS). Leída se suscriben 8 ejemplares en señal de conformidad en lugar y fecha antes indicados.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Eduardo Camargo; Juan del Valle; Agustín Rava; Arsenio Santa Marta; Diego Rojo; Marcela Montes De Oca; María Bueno; Diego Yarza; Gonzalo Balseiro.
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