CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 19 "PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS". CAPITULO "SERVICIOS 0900"




Fecha de Publicación: 24/12/2018
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 19 "Prestación de servicios telefónicos", Capítulo "Servicios 0900", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(5.933)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 12 de diciembre de 2018, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos", Subgrupo 19 "Prestación de servicios telefónicos", Capítulo "Servicios 0900", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez y Natalia Baldomir, Lic. Noelia Méndez, el delegado empresarial: Dr. Diego Yarza en representación de la (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay) y en representación de las empresas del sector) y los delegados de los trabajadores: Sres. Eduardo Camargo, Juan Del Valle y Sra. Miriam Borba en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS) y de los trabajadores del sector:
   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2020 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
   SEGUNDO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de julio de 2018. Salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 0.44% como correctivo de inflación por la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales otorgados y la inflación verificada en el período 1/7/17-30/6/18; b) 3.75% como incremento nominal. Por tanto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1 de julio de 2018 serán:
    
Categorias
Salario mensual 
 
Limpiador, Cadete
20.118
44 hs semanales
Operador telefónico
19.640
39 horas semanales
Operaador básico telefónico
22.097
39 horas semanales
Operador telefónico calificado
26.036
39 horas semanales
Auxiliar administrativo
26.036
44 horas semanales
Encargado
31.561
44 horas semanales
TERCERO: Ajuste de sobrelaudos al 1ero de julio de 2018. Los salarios superiores a los mínimos de hasta $ 75.000 nominales (ajustados por el IPC de los últimos seis meses inmediatos a la realización de cada ajuste salarial), tendrán un incremento de 5,21% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) por la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales otorgados y la inflación efectivamente verificada en el período 1/7/17-30/6/18; b) 3.75% como incremento nominal. Los salarios superiores a $ 75.000 nominales tendrán un incremento de por tanto 4.70% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 1.41% como correctivo de inflación del período 1/7/17 a 30/6/18 y b) 3.25% ***Los cargos de dirección, gerentes y ejecutivos no tendrán durante la vigencia del presente acuerdo los incrementos salariales establecidos en el mismo; a excepción del correctivo por inflación 1.41% aplicado en julio de 2018. Asimismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este acuerdo podrán deducirse. CUARTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos de hasta $ 75.000 nominales (ajustados conforme lo establecido en la cláusula tercera) vigentes al 31 de diciembre de 2018, tendrán un incremento nominal del 3.75%. Por tanto, los salarios mínimos vigentes al 1ero de enero de 2019 serán:
ENERO 2019
-------------
Categorías
Salario mensual 
 
Limpiador, Cadete
20.872
44 hs semanales
Operador telefónico
20.377
39 horas semanales
Operador básico telefónico
22.925
39 horas semanales
Operador telefónico calificado
27.012
39 horas semanales
Auxiliar administrativo
27.012
44 horas semanales
Encargado
32.745
44 horas semanales
Los salarios superiores a $ 75.000(ajustados conforme lo establecido en la cláusula tercera) tendrán un incremento de 3.25%. QUINTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período referido superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos salariales nominales aplicados, sin considerar el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018. La presente salvaguarda será acompañada por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente cláusula no procederá el correctivo establecido para los 18 meses de vigencia del acuerdo. SEXTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos de hasta $ 75.000 nominales (ajustados conforme lo establecido en la cláusula tercera) vigentes al 30 de junio de 2019, tendrán un incremento nominal del 3.50% Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales tendrán un incremento de 3%. SÉPTIMO: Correctivo por inflación. A los 18 meses de la vigencia del presente acuerdo y, -en caso que no hubiere correspondido la aplicación de la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del mismo-, se aplicará un correctivo para cubrir la diferencia (en más), existente entre la inflación verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019, y los incrementos salariales nominales efectuados en igual periodo -sin considerar el correctivo por inflación aplicado en el mes de julio de 2018. OCTAVO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos de hasta $7 5.000 nominales (ajustados conforme lo establecido en la cláusula tercera) vigentes al 31 de diciembre de 2019, tendrán un incremento nominal del 3.50% Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales tendrán un incremento de 3%. NOVENO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo por inflación (en más), si corresponde, sin considerar el correctivo por inflación realizado en julio de 2018, por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo. Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses de vigencia, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste entre la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período. DÉCIMO: Gatillo: Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período; de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO PRIMERO: Beneficios. Se ratifica la vigencia de todos los beneficios establecidos en convenios y/o acuerdos de Consejo de Salarios que no se contrapongan con las disposiciones del presente acuerdo. DÉCIMO SEGUNDO: Equidad de género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente, asimismo las partes se comprometen a difundir y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580 (violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia materna) y su Decreto Reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de julio de 2018. DÉCIMO TERCERO: Corresponsabilidad licencia para cuidados. Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación, en instituciones de salud, tendrán derecho a una licencia especial de hasta 2 días libres al año, sin goce de sueldo no acumulables de un año a otro. Las horas equivalentes a dichas jornadas podrán fraccionarse en periodos de 4 horas como mínimo. Para la utilización de la licencia referida deberá existir previa comunicación al empleador, con 24 horas de anticipación, salvo razones de fuerza mayor. El trabajador deberá presentar oportunamente constancia fehaciente de internación. Para aquellos trabajadores que perciban presentismo el uso de esta licencia especial no implicará pérdida ni prorrateo de dicho beneficio. DÉCIMO CUARTO: Violencia de género. Las partes acuerdan que las disposiciones de la ley 19.580 serán de aplicación a cualquier persona con independencia de la identidad de género de la misma. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR).- Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas. DÉCIMO QUINTO: Capacitación. Las partes acuerdan trabajar conjuntamente a los efectos de utilizar los mecanismos brindados por INEFOP, a través de sus programas para la capacitación profesional de los trabajadores. DÉCIMO SEXTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).- DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula prevención de conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída firman de conformidad 8 ejemplares del mismo tenor en lugar y fecha antes señalado.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Diego Yarza; Eduardo Camargo; Juan Del Valle; Miriam Borba.
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