CONSEJOS DE SALARIOS DEL GRUPO Nº 19. "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 04 "EMPRESAS DE POMPAS FUNEBRES Y PREVISORAS"




Fecha de Publicación: 24/12/2018
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 04 "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(5.927)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 14 de noviembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo N° 04 "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez y Natalia Baldomir, Lic. Noelia Méndez, los delegados del sector empresarial: Dr. Diego Yarza por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y los Sres. Fernando Forestier, Joaquín Salhon, Mariana Grecco y Esc. María Martinelli por la Asociación de Empresas Fúnebres de Montevideo, asistidos por el Cr. Hugo Montgomery, y la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior representada por el Sr. Ruben Bacigalupe y el Dr. Gabriel Valentín; los delegados de los trabajadores: Sres. Eduardo Camargo, Juan del Valle y Héctor Castellanos en representación de FUECYS y los Sres. Nelson Vera, John Das Chagas, Fernando Vecino y Gustavo Silveira en representación del Sindicato Único de Empleados de Empresas Fúnebres y Previsoras de Uruguay han arribado al presente acuerdo:
   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 (24 meses), efectuándose ajustes salariales semestrales el 1ero de julio de 2018, 1ero de enero de 2019, 1ero de julio de 2019 y 1ero de enero de 2020. Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector de Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras.
   SEGUNDO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2018. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un incremento nominal de 3.85%. Por tanto, los salarios mínimos vigentes desde el 1° de julio de 2018 serán:

Categoría
Montevideo
Interior
V. Lavador, portero, sereno, limpiador, cocinero, mozo, recepcionista, telefonista, cobrador de previsora y representantes. (ninguno manipula cuerpos, con la excepción establecida en el artículo undécimo respecto al Sereno). Promotor/a.
$ 22.963.-
$ 22.582.-
IV Auxiliar 3, tramitador, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra.
$ 28.711.-
$ 28.250.-
III Auxiliar 2, chofer, cobrador de servicios fúnebres, largador de servicios pintor, chapista, electricista, herrero y mecánico.
$ 34.460.-
$ 33.874.-
II Auxiliar 1, auxiliar de ventas, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller y cajero.
$ 39.419.-
$ 39.143.-
I Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz
$ 42.923.-
$ 42.843.-
El quebranto de caja para el departamento de Montevideo será de $ 4.107 desde el 1° de julio de 2018 y de $ 4.265 desde el 1ero de enero de 2019; en tanto que el quebranto de caja para el Interior será desde el 1° de julio de 2018 de $ 1.536 y desde el 1° de enero de 2019 de $ 1.595. TERCERO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2019. El 1° de enero de 2019 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2018 tendrán un ajuste nominal de 3.85%. Por tanto, los salarios mínimos serán:
Categoría
Montevideo
Interior
V. Lavador, portero, sereno, limpiador, cocinero, mozo, recepcionista, telefonista, cobrador de previsora y representantes. (ninguno manipula cuerpos, con la excepción establecida en el artículo undécimo respecto al Sereno). Promotor/a.
$ 23.847.
$ 23.451.-
IV. Auxiliar 3, tramitador, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra.
$ 29.816.-
$ 29.338.-
III. Auxiliar 2, chofer, cobrador de servicios fúnebres, largador de servicios pintor, chapista, electricista, herrero y mecánico.
$ 35.787.-
$ 35.178.-
II. Auxiliar 1, auxiliar de ventas, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller y cajero.
$ 40.937.-
$ 40.650.-
I. Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz
$ 44.576.-
$ 44.492.-
CUARTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de la vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente y los incrementos salariales nominales aplicados en el período 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto una vez transcurridos 18 meses de vigencia del presente acuerdo. QUINTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de julio de 2019. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un ajuste nominal de 3.70%. SEXTO: Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo se aplicará, de corresponder, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada (1/7/2018- 31/12/2019) y los ajustes salariales otorgados en igual período. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la aplicación de la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del acuerdo. SÉPTIMO : Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1° de enero de 2020. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2019 tendrán un ajuste de 3.70%. OCTAVO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), ni el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo (en más), si corresponde, por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo. Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste desde la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período de referencia. NOVENO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO: Los incrementos salariales establecidos en este acuerdo no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. DÉCIMO PRIMERO: Aquellas empresas que hayan otorgado aumentos de salarios a cuenta de lo pactado en este acuerdo, podrán deducirlos en la medida que se encuentren debidamente documentados. DÉCIMO SEGUNDO: Composición del salario- Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DÉCIMO TERCERO: En aquellas empresas en que se otorguen condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las emanadas del presente acuerdo prevalecerán por sobre las aquí acordadas. DÉCIMO CUARTO: Las empresas con Casa Central en Montevideo y que tengan sucursales en el interior de la República, aplicarán en éstas los salarios establecidos para el interior y, de la misma forma, las empresas con Casa Central en el interior que tengan sucursales en Montevideo aplicarán en éstas los salarios establecidos para Montevideo. DÉCIMO QUINTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores, propias del sector. Las partes suscribientes desean dejar expresa constancia que los trabajadores pertenecientes al sector de "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras" solamente están obligados a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones laborales dentro del giro de actividad de las empresas del sector, no correspondiendo por tanto, que realicen tareas que no tienen relación con la actividad cuyo ámbito de aplicación no se encuentre comprendido por el presente acuerdo. Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución. En el caso particular de los Serenos, en lo que hace a la posibilidad de manipular cuerpos, se acuerda que cuando cumplan con esa tarea en más de 140 jornales anuales pasarán automáticamente a percibir el salario de la categoría correspondiente. Cuando no superen ese tope, cobrarán el salario de la categoría correspondiente en proporción a los días y horarios que específicamente cumplan la tarea de manipulación de cuerpos. DÉCIMO SEXTO: Prima por kilómetro recorrido para trabajadores del Interior. Los trabajadores del Interior, que realicen la tarea de chofer (que realice el traslado del cuerpo o acompañe dicho traslado) percibirán por kilómetro recorrido desde el 1° de julio de 2018 $ 5.53 y desde el 1° de enero de 2019 percibirán $ 5.74. Del kilometraje recorrido a partir de la salida de la empresa se deducirá a efectos del cálculo del valor de la prima a abonar la cantidad de 70 kilómetros. DÉCIMO SÉPTIMO: Prima por kilómetro recorrido para trabajadores de Montevideo. La prima pactada en la cláusula décimo segunda del acuerdo de 12 de noviembre de 2008, homologado por el decreto del Poder Ejecutivo 658/008 se sustituye por el presente texto: Se acuerda que la prima por kilómetro recorrido para los trabajadores de Montevideo, que realicen la tarea de chofer (que realicen el traslado del cuerpo o acompañe dicho traslado), será de $ 5.53 desde el 1° de julio de 2018 y de $ 5.74 desde el 1° de enero de 2019, tanto en el viaje de ida como de regreso, siempre que deban realizar viajes fuera del Departamento de Montevideo. Del kilometraje recorrido se deducirá a efectos del cálculo del valor de la prima a abonar la cantidad de 40 Kilómetros, tanto del viaje de ida como del de regreso, correspondientes al kilometraje recorrido dentro del Departamento de Montevideo. El monto se ajustará en las mismas oportunidades y por los mismos porcentajes que los salarios mínimos del sector. DÉCIMO OCTAVO: A efectos de clarificar aspectos interpretativos de las primas por antigüedad establecidas en los convenios del sector, y sin que ello implique cambiar el contenido y alcance de lo acordado, las partes convienen una nueva redacción de este beneficio de acuerdo al texto que se transcribe: a) Los trabajadores percibirán una prima por antigüedad mensual por año de antigüedad, equivalente al 0.75% del salario mínimo de la categoría de cada trabajador. La fecha de inicio de cómputo de esta partida será el 1/7/13 por lo cual todos los trabajadores ingresados con anterioridad a esa fecha deberán percibir, a partir del 1/7/16 un 2.25% por dicho concepto, porcentaje que continuará variando conforme lo establecido a partir de los meses de julio sucesivos hasta alcanzar un máximo del 7.5%. Los trabajadores ingresados con posterioridad al 1/7/13 tendrán derecho a esta prima a partir del mes vencido en que cumplan su primer año de trabajo y así sucesivamente, año a año, hasta cumplir similar tope del 7.5% b) A partir del 1/7/05 los trabajadores con más de un año de antigüedad percibirán además una prima por antigüedad del 1% sobre el salario mensual que estén percibiendo. El porcentaje de esta prima es fijo, y por tanto no tendrá cambios con el transcurrir del tiempo. A los efectos de la base de cálculo se consideran excluidas las partidas referidas en a) y c) c) Los trabajadores ingresados a las empresas con anterioridad al 30 de junio de 2004 percibirán además otra prima complementaria mensual de $ 986.- para Montevideo y $ 484.- para el interior valores que serán fijos independientemente de la categoría, salarios, o antigüedad de aquellos que la perciban y que no percibirá futuros ajustes de valor. d) Los trabajadores que hayan ingresado a partir del 1/7/13 solamente percibirán la prima por antigüedad definida en el literal a). DÉCIMO NOVENO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia y ratificación de los beneficios pactados en convenios o acuerdos anteriores que no se contrapongan con el presente, con sus textos originales o bien con la redacción que pueda haberse modificado en el presente acuerdo, a saber: día del empleado de Empresas Fúnebres, uniformes de trabajo, quebranto de caja, licencias especiales, salarios correspondientes al período de carencia del subsidio por enfermedad, viáticos, prima por kilómetro recorrido, servicio fúnebre, prima por antigüedad, elementos de seguridad e higiene para la manipulación de cadáveres, botiquín con elementos básicos de primeros auxilios, licencia especial por violencia doméstica. VIGÉSIMO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17.514 y 19.580 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas se comprometen a promover la equidad de género en toda la relación laboral y a respetar el principio de la no discriminación al fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. VIGÉSIMO PRIMERO: Cláusula de Paz y mecanismo de prevención de conflictos Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscaran la solución a través de las siguientes instancias: a) reunión entre las partes; b) si no tuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes éste cesará su mediación quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio de acuerdo a lo establecido en la ley 18.566. Leída, firman de conformidad en 8 ejemplares de un mismo tenor en lugar y fecha antes indicados.

   Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Diego Yarza; Fernando Forestier; Joaquín Salhon; Mariana Grecco; María Martinelli; Hugo Montgomery; Ruben Bacigalupe; Gabriel Valentín; Eduardo Camargo; Juan del Valle; Héctor Castellanos; Nelson Vera; John Das Chagas; Fernando Vecino; Gustavo Silveira.
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