CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 11 "COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION". SUBGRUPO 03 "ALMACENES Y/O AUTOSERVICIOS EN CADENA"




Fecha de Publicación: 12/12/2018
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 11 "Comercio Minorista de la Alimentación", Sub Grupo 03 "Almacenes y/o autoservicios en cadena", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(5.695)
   ACTA DE CONSEJOS DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de Noviembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 11 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo 03 "Almacenes y/o autoservicios en cadena", constituido por los Delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Marcelo Terevinto y Dras. Virginia Sequeira; y Virginia Falero. Por el sector empresarial: Sr. José Luis González, Sra. Karina Rosales y Cr. Marcelo Ríos; y por el sector de los trabajadores: Sres. Andrea Coelho, Jecie Heredia, Miguel Eredia, Martín Franco, Mariana Pereira y Santiago Santarcieri y CONVIENEN la celebración del presente acuerdo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: 

   PRIMERO.- Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y se aplican al conjunto de establecimientos comerciales cuya actividad principal es el abastecimiento al consumidor de comestibles y artículos de uso doméstico, y que operan bajo la misma denominación y/o similar, razón social o conjunto económico, con un mínimo de 3 locales. 
   El presente acuerdo no incluye al empleado principal (personal de dirección, supervisores,  y/o encargado general).

   SEGUNDO.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: el presente acuerdo abarcara el período comprendido entre el primero de julio de 2018 y el treinta de junio de 2020, disponiéndose que se efectuaran ajustes semestrales con fechas primero de julio de 2018, primero de enero de 2019, primero de julio de 2019 y primero de enero de 2020.

   TERCERO.- CATEGORIAS - ALMACENES Y/O AUTOSERVICIOS EN CADENA
   LÍNEA DE CAJAS. 
   CAJERO/A
   Persona que realiza todo tipo de transacciones vinculadas al área de caja; tales como registrar todas las operativas que la caja del local requiera, embolsar la mercadería, mantener el orden y aseo de su lugar de trabajo. 
   CAJERO/A  ESPECIALIZADO 
   Personal cuyo nivel de especialización y responsabilidad le permite desempeñar todas las tareas vinculadas a la caja realizadas por el Cajero.
   Además: pago a proveedores, organización de boletas, manejo de cheques, confección de boletas oficiales, ingresar los datos necesarios a través del sistema informático para confeccionar los reportes solicitados, etc. 
   Puede realizar tareas de colaboración y complementación con la jefatura correspondiente. Puede desempeñar tareas de menor responsabilidad en la línea de cajas. Para acceder a esta categoría, deberá tener una antigüedad de seis meses en la misma empresa, en forma   ininterrumpida, en la categoría de Cajero.

   SALÓN. 
   REPONEDOR 
   Personal que  realiza todo tipo de tareas vinculadas a la venta y atención al cliente, predominantemente manuales, reponer, envasar, empaquetar, cargar, descargar y trasladar mercaderías, cadetería, mantener la higiene de su lugar y área de trabajo, asistir a la línea de cajas, etc., cumplidas las tareas con supervisión de superiores. 
   En caso de personal femenino dichas tareas de no podrán requerir de esfuerzo físico.
   CORTADOR/A
   Personal ocupado de manipular en general productos cárnicos, atender al público en el mostrador, proceder al corte, envasar; asimismo vigilar la limpieza del mostrador y demás útiles de trabajo.
   FIAMBRERO/A
   Personal que realiza las ventas propias del sector, podrá realizar tareas de feteado; armar y reponer la vitrina del sector, mantener el orden y el aseo de su lugar de trabajo.
   VENDEDOR/A
   Personal que realiza tareas vinculadas a la venta y atención al cliente, podrá realizar tareas de apoyo al reponedor y al fiambrero, según indicaciones del Encargado de Sector y/o Administrador del local. 

   SERVICIOS AUXILIARES. 
   LIMPIADOR/A 
   Es la persona responsable de la limpieza en general de la totalidad del local comercial, con supervisión. Ejemplo, vidrios, pisos, baños, cocina, exteriores, etc.; no podrá manejar productos químicos; asimismo tampoco podrán realizar tareas especializadas de mantenimiento, ejemplo: maquinarias, graseras, desagües, etc.; pudiendo trasladarse por razones operativas a otras sucursales realizando las mismas tareas.
   VIGILANTE 
   Realiza tareas de vigilancia interna y externa; podrá trabajar en monitores, apertura y cierre de locales. Aquellos que ingresen deberán tener el carnet y/o permiso del Organismo competente cumpliendo con el Dec. 275/99 y sus modificaciones futuras. Aquellos trabajadores que a partir de la vigencia de este acuerdo, estén cumpliendo la tarea de Vigilante y/o que pasen a dicha categoría, careciendo del permiso correspondiente, se da un plazo de un año para obtener la habilitación correspondiente, en estos casos el costo de este será asumido por la empresa.
   En caso de porte de arma, el trabajador que deberá estar habilitado a tales efectos, recibirá por el porte un complemento del 10% (diez por ciento) sobre el salario mínimo nominal de su categoría, este complemento se adecuará acompasando los aumentos del sector.
   SERENO
   Realiza tareas de vigilancia interna y externa; podrá trabajar en monitores, apertura y cierre de locales.
   El trabajador que ingresa deberá poseer carnet habilitante del Organismo competente cumpliendo con el Dec. 275/99 y sus modificaciones futuras; el trabajador que a la vigencia de este acuerdo, ya se encuentra desempeñando dicha tarea y/o que pasen a dicha categoría, careciendo del permiso correspondiente, se da un plazo de un año para obtener la habilitación correspondiente, en estos casos el costo del mismo deberá ser cubierto por la empresa. 
   En caso de porte de arma, el trabajador que deberá estar habilitado a tales efectos, recibirá por el porte un complemento del 10% (diez por ciento) sobre el salario mínimo nominal de su categoría, este complemento se adecuará acompasando los aumentos del sector.

   DEPOSITO. 
   OPERARIO/A 
   Prepara los pedidos bajo supervisión; podrá hacer acopio, armado y traslado de mercadería dentro del depósito. No podrá utilizar ningún tipo de vehículo.
   OPERARIO/A ESPECIALIZADO
   Por su especialización podrá realizar todo tipo de tareas dentro del depósito. Podrá utilizar todo vehículo sin supervisión, excepto elevadores.
   ELEVADORISTA 
   Personal capacitado con libreta H. Podrá hacer toda tarea de carga y descarga tanto fuera como dentro del Centro de Distribución. Podrá realizar tareas de altura con personal a cargo.
   CHOFER PROFESIONAL 
   Personal con libreta profesional para manejo de cualquier tipo de vehículo, hará el  transporte de mercadería desde los Centros de Distribución a los locales o viceversa.

   SECTOR ADMINISTRATIVO. 
   PERSONAL ADMINISTRATIVO 
   Personal encargado de las tareas de administración de todo tipo dentro de los locales, así como todo lo referente a RRHH dentro del local; asimismo la cadetería sin transportar valores, ni mercaderías a domicilio.
   ENCARGADO DE SECTOR 
   Personal responsable de la sección. Cuenta con personal a cargo, planifica, organiza, distribuye y controla todo el trabajo que se realiza en la misma. Depende directamente de sus superiores inmediatos. Puede desempeñar tareas de igual o menor responsabilidad.

   CUARTO.- Salarios mínimos nominales básicos por categorías al 1 de julio de 2018: se establecen los siguientes salarios mínimos en moneda nacional por categoría a partir del primero de julio de 2018:

01/07/18
Línea de Caja
Cajero/a
21880
Cajero/a especializado
22722
Salón
Reponedor
20609
Vendedor/a
21880
Cortador/a
21880
Fiambrero/a
21880
Servicios Auxiliares
Limpieza
20609
Vigilante
22722
Sereno
21880
Depósito
Operario/a
21880
Operario especializado
22722
Elevadorista
23143
Chofer profesional
25931
Sector Administrativo
Personal Administrativo
22722
Encargado de Sector
23143
Quebranto Cajera/o
1177
Quebranto Cajero especializado
750
QUINTO.- Ajuste salarial al 1° de julio de 2018.- Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador del sector podrá recibir un aumento inferior al 4,25% sobre su salario vigente al 30 de junio de 2018. La retroactividad a abonarse por el aumento fijado por este Consejo al 1 de julio de 2018 podrá abonarse en hasta en dos cuotas, en los meses de noviembre y diciembre del año en curso. SEXTO.- A) Se establece que los salarios de este subgrupo son mensuales y a efectos de calcular el valor diario deberá dividirse entre treinta y para calcular el valor hora deberá dividirse a su vez entre ocho. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribuciones fijas o variables por ejemplo comisiones, así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No estarán comprendidas dentro de las mismas partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. B) Las partes reafirman que para los trabajadores del sector, el régimen de contratación es mensual. No obstante, se podrá contratar en forma excepcional jornaleros, por un término de un mes, por única vez y el salario mínimo de la categoría que ocupase, resultará de dividir dicho mínimo entre veinticinco. SEPTIMO.- Ajuste salarial primero de enero de 2019: El primero de enero de 2019 se aplicará, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2018, un 4.25% de incremento. Como consecuencia de dicho ajuste, los salarios mínimos al 1/1/2019 serán los siguientes:
01/01/19
Linea de Caja
Cajero/a
22810
Cajero/a especializado
23688
Salón
Reponedor
21485
Vendedor/a
22810
Cortador/a
22810
Fiambrero/a
22810
Servicios Auxiliares
Limpieza
21485
Vigilante
23688
Sereno
22810
Depósito
Operario/a
22810
Operario especializado
23688
Elevadorista
24127
Chofer profesional
27033
Sector Administrativo
Personal Administrativo
23688
Encargado de Sector
24127
Quebranto Cajera/o
1227
Quebranto Cajero especializado
782
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador del sector podrá recibir un aumento inferior al 4,25% sobre su salario vigente al 31 de diciembre de 2018. OCTAVO.- Ajustes salariales al 1° de julio de 2019.- Al 1/7/2019 se aplicará, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2019, un 4% de incremento. NOVENO.- Ajustes salariales primero de enero de 2020.- Al 1/1/2020 se aplicará, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2019, un 4% de incremento. DÉCIMO.- Correctivo a los 18 meses: Trascurridos 18 meses de vigencia del presente acuerdo, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida del salario real. DÉCIMO PRIMERO.- Cláusula de Salvaguarda: Si, a los 12 meses de iniciada la vigencia del presente Acuerdo, la inflación superara el 8,5%, cualquiera de las partes podrá solicitar convocar al Consejo de Salarios a los efectos de considerar la posibilidad de adelantar la aplicación del correctivo por inflación. En caso de que efectivamente se adelante la aplicación del correctivo a los 12 meses, automáticamente quedará sin efecto el correctivo de los 18 meses referido en la cláusula novena del presente Acuerdo. DÉCIMO SEGUNDO.- Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período. DÉCIMO TERCERO.- Correctivo final: Una vez vencido el presente Acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante el período comprendido entre el 1/7/2018 y el 30/06/2020 y los ajustes salariales otorgados en ese lapso, computándose incluso los ajustes conferidos por concepto de correctivo de inflación, salvaguarda y/o gatillo. DÉCIMO CUARTO.- COMISIÓN SOBRE CATEGORÍAS: En tanto se trata del primer laudo para este Subgrupo y han sido determinadas categorías en esta Acta de Consejo de Salarios, las partes acuerdan en crear una Comisión permanente hasta la finalización de este acuerdo, con el cometido de analizar distintos planteos que puedan establecerse con las categorías acordadas, no así sus mínimos establecidos. DÉCIMO QUINTO.- ADELANTOS: El trabajador, cuando así lo solicite, recibirá un adelanto de su salario entre los días 20 y 25 de cada mes, el cual tendrá un mínimo equivalente a 10 jornales líquidos, siempre que el trabajador los haya generado ese mes. DÉCIMO SEXTO.- QUEBRANTO DE CAJA: El Cajero Especializado, a partir de la vigencia de este Acuerdo, percibirá un Quebranto de Caja mensual de un valor de $ 1.177, asimismo el Cajero percibirá por el mismo concepto la suma de $ 750 mensuales. Asimismo se amplía dicho beneficio a quienes realizan habitualmente tareas similares al de Cajero Especializado y/o Cajero, dentro del local en su jornada normal de trabajo. Las discrepancias que pudieran surgir sobre este beneficio se resolverán en el ámbito de este Consejo de Salarios; en caso de no resolverse, se aplicará la cláusula de prevención de conflictos. En caso de existir faltantes, se descontarán del Quebranto; si los faltantes superen el valor del Quebranto, el descuento abarcará incluso el Quebranto correspondiente al próximo mes. Todos los Quebrantos de Caja de este Acuerdo serán actualizados al momento de realizarse los ajustes previstos en las cláusulas de ajustes de este Acuerdo, con el porcentaje aplicado a los salarios mínimos. Aquellas categorías que cumplan suplencias en tareas relacionadas con Caja cobrarán dicho quebranto durante el período que realice dicha suplencia. Los trabajadores que ya contasen en la empresa con este beneficio en mejores condiciones que las ahora establecidas mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción. DÉCIMO SÉPTIMO.- NOCTURNIDAD: Las partes acuerdan que a todos los efectos se considerará trabajo nocturno el efectivamente realizado en el horario de 22 a 06. La sobretasa del 20% sobre el sueldo nominal, se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. DÉCIMO OCTAVO.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD: 1) A partir de la vigencia de este acuerdo, dispónese para todos los trabajadores del sector, el pago de una prima por antigüedad cuyo monto será de un 1,20% por cada año de trabajo sobre el salario mínimo nominal básico de su categoría, haciéndose efectivo el beneficio a partir del año de trabajo efectivo (abonándose a partir del décimo tercer mes)y hasta el tercer año. 2) Con vigencia al 1 de enero de 2019, dispónese que a partir del tercer año (abonándose a partir del mes treinta y siete) y hasta el quinto año, dicho monto se incrementará a un 1,5%. 3) A partir del 1 de julio de 2019, dispónese que a partir del quinto año (abonándose a partir del mes sesenta y uno) y hasta el séptimo año se incrementará a un 2%. 4) Con vigencia 1 de enero 2020, dispónese que desde el séptimo año (abonándose desde el mes ochenta y cinco) y hasta el décimo año se incrementará a un 2,25%. 5) Desde el mes décimo año (abonándose desde el mes ciento veintiuno) y con el tope máximo de 15 años, se incrementará al 2,5%. El cómputo de los años de trabajo, deber ser teniendo en cuenta años de permanencia ininterrumpida en la empresa. Para aquellos trabajadores que tienen una jornada menor a 8 horas y/o menor a 30 días, para su aplicación esta debe prorratearse el salario mínimo nominal básico de su categoría. Los trabajadores que ya contasen en la empresa con este beneficio en mejores condiciones que las ahora establecidas mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción. DÉCIMO NOVENO.- COMPLEMENTO DE SEGURO DE ENFERMEDAD: En el marco de la exoneración dispuesta por el inciso 2 del Art. 160 de la ley 16.713 y con el amparo de lo reconocido por el B.P.S. en su R.D. 11-10/98 de 15.4.98, se establece que los trabajadores, en caso de enfermedad debidamente justificada y certificada por el SEGURO DE ENFERMEDAD (ex DISSE), con un máximo de dos veces en cada año calendario, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador las sumas correspondientes a los días no cubiertos por el Subsidio que abona el BPS, siempre que la enfermedad certificada requiera licencia por al menos 15 días corridos. El monto abonar por la empresa será en el mismo porcentaje que brinda DISSE para los días que cubre. Este beneficio regirá a partir del 1ro. de enero de 2019. VIGÉSIMO.- COMPUTO DEL SALARIO VACACIONAL: A partir del 1ro. de diciembre de 2018, se dispone que los importes que las empresas abonen a los trabajadores en concepto de salario vacacional legal deberán ser tomados en cuenta para el cálculo del aguinaldo, dejándose de aplicar, por tanto, el Decreto 49/2000, desde esa fecha. Los trabajadores que ya contasen en la empresa con este beneficio mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción. VIGÉSIMO PRIMERO.- CARNE DE SALUD Y MANIPULADOR DE ALIMENTOS: Las empresas del sector se harán cargo del costo de la renovación del Carné de Salud Básico definitivo (no provisorio) de cada trabajador, siempre que éste tenga una antigüedad mínima de un año. El monto será el equivalente al del carné expedido por las autoridades municipales o públicas. Si en alguna localidad no existe la posibilidad de obtenerlo en las entidades municipales o públicas, la empresa definirá la entidad de asistencia privada donde se realizará, abonando el costo correspondiente. Asimismo, se harán cargo del costo del curso y Carné de Manipulación de Alimentos. En este último caso si el trabajador se retira antes del año de haber realizado dicho curso y obtener el carné referido, la empresa podrá descontar de su liquidación por egreso, el costo de los mismos. El tiempo que insuma su realización se considerará tiempo trabajado, siempre que se realice dentro del horario de trabajo y será abonado como tal. VIGÉSIMA SEGUNDO.- LICENCIAS ESPECIALES: Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Fallecimientos de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos, cuyo deceso se produjere a partir de 200 KM del lugar de trabajo, se otorgará un día más de licencia que se adiciona al establecido por la normativa general vigente, con un máximo de cuatro días; la acreditación del fallecimiento deberá hacerse en un plazo máximo de 30 días, y en caso de no hacerlo, le podrán descontar los días como si se tratara de inasistencias sin previo aviso; 2) Estudio: cuando la empresa genere acuerdos con el INEFOP, los trabajadores que realicen cursos de capacitación profesional, también tendrán derecho a licencias por estudio en los mismos términos que indica la ley No. 18.458. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del usufructo al menos 7 días hábiles antes del mismo, en caso de no hacerlo, le podrán descontar los días como si se tratara de inasistencias sin previo aviso; 3)- Testigos ante el Poder Judicial: se concederá al trabajador las horas que justificare haber estado a disposición del Poder Judicial a efectos de brindar declaración en calidad de testigos. 4) Licencia por hijos con discapacidad y/o tratamientos oncológicos: A partir del 1° de julio de 2018 se otorgará hasta 40 horas de licencia especial remunerada por año calendario, no acumulable a los años subsiguientes, a los trabajadores que tengan hijos con discapacidad y/o tratamientos oncológicos cuya edad no supere los doce (12) años. Para los hijos mayores de doce (12) años, padres, concubinos o cónyuges en tratamiento oncológico con grado de dependencia se otorgará a partir del 1 de julio de 2018 hasta 40 horas de licencia especial remunerada por año, no acumulable a los años subsiguientes. Para acceder a esta licencia el trabajador deberá comunicar su situación al empleador y gestionar un informe con diagnóstico del médico tratante de la empresa de salud afiliada al FONASA. Asimismo, deberá presentar la constancia a su nombre, del trámite o servicio al que debió acudir en cada oportunidad. El trabajador deberá acreditar legalmente el vínculo, a excepción del concubinato, que también podrá acreditarse con constancia del BPS de encontrarse incluido en el FONASA. 5) Exámenes Papanicolau-Mamografía: Las trabajadoras que se realicen los exámenes de Papanicolau y Mamografía en días diferentes tendrán derecho a un día de licencia paga anual adicional, al establecido por la ley vigente, debiendo exhibir el certificado correspondiente a su realización de la empresa de salud afiliada al FONASA. Las trabajadoras deberán informar a la empresa qué día se harán los exámenes mencionados con una antelación de 72 horas. En caso de tener que repetir uno de dichos exámenes las trabajadoras tendrán derecho a medio día pago anual adicional en las mismas condiciones antes referidas, para acceder a esta licencia. 6) Examen de Próstata: Los trabajadores mayores de 50 años de edad, tendrán derecho a un día de licencia paga por año, a los efectos de realizarse el examen de Próstata, con previo aviso de 72 horas y exhibiendo el certificado correspondiente a su realización de la empresa de salud afiliado al FONASA. Dichas horas se computarán a todos los efectos como efectivamente trabajadas. En todos los casos mencionados, el trabajador deberá justificar el uso de dichas licencias presentando la documentación que en su caso corresponda; en caso de no hacerlo, le podrán descontar los días como si se tratara de inasistencias sin previo aviso. En caso de existir regímenes más beneficiosos se mantendrán los mismos. VIGÉSIMO TERCERO.- VIOLENCIA DOMÉSTICA: El trabajador/a que haya sido víctima en su persona de violencia física doméstica, podrá disponer de hasta 5 (cinco) días en el año sin goce de sueldo, para atender los requerimientos policiales y judiciales que la situación amerite. Para acceder a esta licencia el trabajador deberá presentar el parte policial de donde surja el hecho. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar este beneficio nuevamente. No obstante, cuando fuere certificada por el Organismo Estatal de seguridad social competente, una licencia por afectación de violencia doméstica, por al menos 10 días corridos en el año, tendrá derecho a percibir de parte de su empleador, las sumas correspondientes a los días no cubiertos por DISSE. En el caso del beneficio antes previsto, el monto a abonar por la empresa será en el mismo porcentaje que brinda el Seguro por Enfermedad para los días que cubre. VIGÉSIMO CUARTO.- PERÍODO DE LACTANCIA: Las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrá derecho a tomar juntas las dos medias horas previstas por decreto de fecha 1° de junio de 1954, pudiendo optar por que dicho beneficio se goce ingresando una hora más tarde de su horario habitual o saliendo una hora antes del mismo. VIGÉSIMO QUINTO.- ROPA DE TRABAJO: El empleador entregará dos veces al año a cada trabajador la ropa de trabajo adecuada correspondiente a su categoría, teniéndose en cuenta el estado de gravidez. Los uniformes son sin cargo para los trabajadores, a su vez estos deberán mantener su estado; en caso de deterioro que no fuere causado por su uso habitual, este deberá reintegrar su costo, asimismo regirán estas condiciones cuando cese su vínculo laboral. Se exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador. VIGÉSIMO SEXTO.- MOVILIDAD FUNCIONAL: Las empresas podrán en forma excepcional y por un plazo no mayor a tres días de trabajo asignar a los trabajadores que se encuentren en determinada categoría, cuando el trabajo así lo requiera, y/o no tenga tareas a tiempo completo en la suya propia, tareas inherentes a cualquier otra categoría del mismo nivel salarial o inferior, manteniendo su salario. Estas tareas deberán ser efectuadas en la misma sección y/o sector donde se desempeña el trabajador. VIGÉSIMO OCTAVO.- TELÉFONOS MÓVILES: Con la finalidad de evitar posibles acciones que pudiesen originar accidentes de trabajo, las partes recomiendan el uso no abusivo de los teléfonos móviles dentro del horario laboral. Quedarán excluidas aquellas empresas que ya posean reglamentos que regulen la utilización de dichos dispositivos electrónicos, no obstante las partes acuerdan crear una comisión de trabajo con finalidad reglamentar el uso y evitar que pudiesen originar accidentes de trabajo, distorsión en su tarea, seguridad comercial, que se establece durante la jornada laboral, a partir de la firma de este acuerdo, dicha comisión tendrá un plazo máximo para expedirse de 120 días. VIGÉSIMO NOVENO.- HORARIO FERIADOS ESPECIALES: Se establece que los días 30 de abril, 24 y 31 de diciembre de cada año, los locales de Montevideo y Ciudad de la Costa (límite Arroyo Pando) deberán cerrar a las 19 hs. y para el resto del país a las 20 hs. TRIGÉSIMO.- DÍA DEL COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACIÓN: Se reconoce el día 21 de junio de cada año como el día del trabajador del comercio minorista de la alimentación. TRIGÉSIMO PRIMERO- LICENCIA SINDICAL: Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940.- 1) El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este subgrupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes ( no zafral ni eventual), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de cincuenta horas mensuales. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes. Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas, siempre que revistan como trabajadores activos de este sector. 2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las setenta y dos horas previas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberá coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal idóneo al cumplimiento de dichas tareas. En los casos en que el o los delegados sindicales necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical acordada en el n° 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno, en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia sindical referida. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- LICENCIA SINDICAL EXTRAORDINARIA PARA DIRIGENTES NACIONALES: Se reglamenta la licencia sindical del Dirigente Nacional de FUECYS en los siguientes términos: 1) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940- El dirigente nacional de FUECYS perteneciente a las empresas en este subgrupo, que tengan como mínimo cincuenta (50) trabajadores permanentes (no zafral ni eventual), tendrán derecho a gozar por concepto de licencia sindical un tope máximo de cincuenta (50) horas mensuales. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes. Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector. 2) Avisos de inasistencia por actividad sindical. Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato de la empresa con una antelación no menor a las setenta y dos horas previas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberá coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal idóneo a los cumplimientos de dichas tareas. En los casos que el dirigente Nacional de FUECYS necesite más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical acordada en al numeral 1), el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno, en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia sindical referida. TRIGÉSIMO TERCERO.- Cláusula de no discriminación: Las partes asumiendo el compromiso propuesto por la CTIOTE acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la Ley No. 16045, Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 103, 100, 111 y 156 ratificados por nuestro país y la Declaración Socio Laboral del MERCOSUR. Reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza-etnia, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación de conformidad con las disposiciones legales vigentes. TRIGÉSIMO CUARTO.- Cláusula prevención y autocomposición de conflictos: Cualquier situación conflictiva o que pudiere derivar en un conflicto declarado, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión Bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA). De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, la situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. TRIGÉSIMO QUINTO.- Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente Acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudiesen producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial y/o condiciones de trabajo (siempre y cuando las mismas no contravengan los decretos 406/88 y 291/07), ni a promover acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con todos los aspectos acordados y no acordados en el presente documento, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o por FUECYS. En el lugar y fechas arriba indicadas se firman ocho ejemplares de un mismo tenor.

   Marcelo Terevinto; Virginia Sequeira; Virginia Falero; José Luis González; Karina Rosales; Marcelo Ríos; Andrea Coelho; Jecie Heredia; Miguel Eredia; Martín Franco; Mariana Pereira; Santiago Santarcieri.
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