CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES". SUBGRUPO 6 "PROCESAMIENTO DEL CAUCHO - ARTICULOS VARIOS"




Fecha de Publicación: 06/12/2018
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos varios", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(5.629)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:  En la ciudad de Montevideo, el día 16 de noviembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua. Delegados Empresariales:  Dra. Tatiana Ferreira  Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Raúl Barreto y Sebastián Azpiroz quienes manifiestan lo siguiente:

   I) PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE SALARIOS DEL ACUERDO ALCANZADO ENTRE SECTORES EMPLEADOR Y TRABAJADOR:
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2018 y el 30 de junio del año 2020, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019, 1° de enero de 2020.

   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.

   TERCERO: Ajustes salariales:

   I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento salarial sobre los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de  2018, de 5.59% (cinco con cincuenta y nueve por ciento), que se componen de un 2.27% por concepto de correctivo del convenio anterior y 3.25% por concepto de aumento nominal.
   Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento sobre los sobrelaudos, de 5.85% (cinco con ochenta y cinco por ciento), que se componen de un 2.52% por concepto de correctivo del convenio anterior y 3.25% por concepto de aumento nominal.
   De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2018 son los siguientes:

CATEGORÍA
MONTO
Aprendiz
87.02
Peón
99.42
Peón Práctico
110.21
Medio Oficial Terminador
103.72
Oficial Terminador
114.45
Medio Oficial Prensista
114.45
Oficial Prensista
120.97
Medio Oficial Pesador
117.17
Oficial Pesador
129.07
Medio oficial Calandrista
117.17
Oficial Calandrista
129.07
Medio Oficial Molinero
117.17
Oficial Molinero
129.07
Medio Oficial Mantenimiento
128.80
Oficial Mantenimiento
145.18
Medio Oficial Cañista
114.45
Oficial Cañista
120.97
Medio Oficial Cilindrero
120.97
Oficial Cilindrero
137.17
Medio Oficial Extruder
114.45
Oficial Extruder
120.97
Oficial Balancinero
129.07
Medio Oficial Tornero
133.07
Oficial Tornero
157.25
Oficial Tornero Matricero
173.08
Medio Oficial Foguista
114.45
Oficial Foguista
120.97
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2019: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018, de 3.25% (tres con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal y por concepto de aumento diferencial de sumergidos un 0,5% para la categoría de Aprendiz. III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2019: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2019 de 3% (tres por ciento) por concepto de aumento nominal y por concepto de aumento diferencial de sumergidos un 0,5% para la categoría de Aprendiz. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2020: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019, de 3% (tres por ciento) por concepto de aumento nominal y por concepto de aumento diferencial de sumergidos un 0,5% para la categoría de Aprendiz. En caso de que en alguno de los ajustes dispuestos, alguna categoría entre en la definición de sumergido, o sea por debajo de la franja establecida por el SMN más 25%, deberá agregar el adicional dispuesto de acuerdo a los lineamientos y el ajuste previsto para dicha oportunidad. CUARTO: Correctivos: I) A los 12 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo. II) Al final del convenio se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del convenio (1/7/18 - 30/6/20) y los ajustes salariales otorgados en el mismo (incluyendo el eventual correctivo a los 12 meses), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. Personal no comprendido: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a la legislación vigente. QUINTO: Cláusula de Salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. SEXTO: Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. SEPTIMO: Violencia de Genero. Las mujeres víctimas de violencia de género, tendrán derecho a una licencia extraordinaria de 48 horas a partir de la denuncia policial o judicial, independientemente de que se tomen medida cautelares en Sede Judicial. OCTAVO: Comisión bipartita e instancia tripartita para la prevensión de conflictos: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de huelga o lockout agotarán las instancias de diálogo en el marco de una comisión bipartita, a los efectos de encontrar soluciones al mismo, y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios-". NOVENO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Artículos Varios". DECIMO: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias de ningún tipo. DECIMO PRIMERO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo. DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ. II) VOTACIÓN: En este estado, habiéndose resuelto por unanimidad votar salarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.449, se somete a votación el Acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de estos dos sectores, absteniéndose la delegación del Poder Ejecutivo en función de que la cláusula CUARTO en cuanto corrige a los 12 meses, se aparta de los lineamientos de esta Ronda. Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

   Gonzalo Illarramendi; Viviana Dell'Acqua; Tatiana Ferreira; Raúl Barreto; Sebastián Azpiroz.
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