CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO". SUBGRUPO 12 CAPITULO 01 "PANADERIAS, CONFITERIAS Y CATERING ARTESANAL". SUBSECTOR "CATERING ARTESANAL"




Fecha de Publicación: 29/11/2018
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Sub Grupo 12, Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Sub Sector "Catering Artesanal", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(5.554)
   ACTA DE VOTACIÓN CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado: por el Poder Ejecutivo: Dres. Mariam Arakelian y Nelson Díaz y Téc. RRLL Valeria Charlone; por el Sector Empleador: Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte, y por el Sector Trabajador: Federico Barrios y Fernando Ferreira y los Delegados en el Subgrupo 12 Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Catering Artesanal": por el Sector Trabajador: el Sindicato Gastronómico y Hotelero del Uruguay (SUGHU), representado en este acto por Fernanda Aguirre y Jorge González; y por el Sector Empleador: la Cámara de Empresas de Servicios, Eventos, Fiestas y Afines (CESEFA), representada en este acto por la Dra. Jenny Oppenheimer y Sr. Ruben Gallardo: SE HACE CONSTAR QUE:
   ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 1 Subgrupo 12 Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Catering Artesanal", luego de conocidos los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, no han logrado arribar a un acuerdo, por lo que se procedió por parte del Poder Ejecutivo a presentar la propuesta de votación, y por unanimidad se convocó a este Consejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 14° de la Ley 10.449, de 13 de noviembre de 1943, a efectos de proceder a la votación de la propuesta que se consigna a continuación:
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2018 y el 30 de junio del año 2020, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019, 1° de enero de 2020.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector Catering Artesanal.
   TERCERO: I) Se aplicará, según la tabla siguiente, para los mínimos por categoría y los sobre-laudos de hasta un 30% (columna A) y para aquellos salarios sobre-laudados que superen en más de un 30% los mínimos por categoría (columna B) los porcentajes anuales, respectivamente consignados. Esto sin perjuicio de la periodicidad de los ajustes (semestral) y de la división de los porcentajes expresados entre dos en lugar de su des-acumulación.

A. Salarios mínimos y hasta un 30% por encima
B. Salarios sobre - Laudados por más de un 30% sobre los mínimos
PRIMER AÑO
7,5% anual
7,0% anual
SEGUNDO AÑO
7,0% anual
6,5% anual
II) Aumentos adicionales: Asimismo, en aplicación de los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente Ronda de Consejos de Salarios, se acumulará si corresponden aumentos adicionales para aquellos salarios, de hasta un 25% por encima del Salario Mínimo Nacional, según el siguiente cuadro:
Salario Mínimo Nacional
Hasta
Aumento adicional que se acumula
2018 (julio)
$ 16.788
1,00% semestral
2019 (enero)
$ 18.750,00
1,00% semestral
2019- (julio)
$ 19.563,00
1,00% semestral
2020 (enero)
$ 20.375,00
1,00% semestral
III) En caso que el número de cotizantes del sector crezca (caiga) más de 3%, dichos porcentajes se ajustarán al alza (a la baja) en 0.5%. La base será modificada en dicha oportunidad, (revisión anual). CUARTO: Correctivos: I) A los 18 meses de vigencia del presente, se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial en más, (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste) por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. II) Al final del presente se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más, por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del presente y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. QUINTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2018, según el siguiente detalle: I) Salarios hasta S 16.788: del 4,79% (cuatro con setenta y nueve por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,00% (uno por ciento), por concepto de aumento adicional. II) Salarios desde $ 16.789 y hasta un 30% por encima de los mínimos: del 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal.; III) Salarios sobrelaudados en más de un 30% de los mínimos: del 3,5% (tres con cinco por ciento), por concepto de aumento nominal. En los casos que corresponda, dicho porcentaje se acumulará al 1,48% (uno con cuarenta y ocho por ciento), por concepto de correctivo por inflación según el acta de ajuste del 9 de julio de 2018. En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1° de julio de 2018 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:
CATEGORÍAS
% de AUMENTO
01/07/18
Nivel I.-- Peón de cocina- Peón de reparto- Lavandín
4,79% (1,0375 x 1,01)
$ 17.143,41
Nivel II.-- Mozo- Ayudante de cocina- Mozo de Barra- Ayudante de Pastelería
3,75%
$ 18.577,27
Nivel III.- Recepcionista- Secretaria- Auxiliar administrativo- Chofer- Vendedor- Auxiliar marketing
3,75%
$ 20.183,47
Nivel IV.-- Oficial Cocinero- Oficial Pastelero- Barman- Metre- Jefe de Partida- Encargado de depósito
3,75%
$ 22.954,25
* Valor del Extra es el 9% del mínimo de cada categoría. (Acta de Consejo de Salarios de 3 de junio de 2011, artículo 2 numerales IV y V). II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2019: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018, según el siguiente detalle: I) Salarios hasta $ 18.750: del 4,79% (cuatro con setenta y nueve por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,00% (uno por ciento), por concepto de aumento adicional. II) Salarios desde $ 18.751 y hasta un 30% por encima de los mínimos: del 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; III) Salarios sobrelaudados en más de un 30% de los mínimos: del 3.5% (tres con cinco por sobre los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 2018, la referencia a los valores de la franja es de acuerdo al valor del SMN que regirá desde el 1ero. de enero de 2019 III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2019: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2019, según el siguiente detalle: I) Salarios hasta $ 19.563: del 4,54% (cuatro con cincuenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,5% (tres con cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,00% (uno por ciento), por concepto de aumento adicional. II) Salarios desde $ 19.564 y hasta un 30% por encima de los mínimos: del 3,5% (tres con cinco por ciento) por concepto de aumento nominal.; III) Salarios sobrelaudados en más de un 30% de los mínimos: del 3,25% (tres con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal. Se deja constancia, que si bien el ajuste aplica sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2019, la referencia a los valores de la franja es de acuerdo al valor del SMN que regirá desde el 1ero. de julio de 2019. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2020: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019, según el siguiente detalle: I) Salarios hasta $ 20.375: del 4,54% (cuatro con cincuenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,5% (tres con cinco por ciento), por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,00% (uno por ciento), por concepto de aumento adicional. II) Salarios desde $ 20.376 y hasta un 30% por encima de los mínimos: del 3,5% (tres con cinco por ciento) por concepto de aumento nominal.; III) Salarios sobrelaudados en más de un 30% de los mínimos: del 3,25% (tres con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal. En todos los casos, si correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula CUARTA I) del presente. V) Correctivo final al 30 de junio de 2020: En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula CUARTA II) del presente. SEXTO: Cláusula de salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia la inflación superara el 8,5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto. SÉPTIMO: Cláusula gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. OCTAVO: Licencia Sindical: 1) El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en el presente grupo tendrán derecho a gozar de 45 minutos por mes por cada trabajador en planilla en la empresa, por concepto de licencia sindical, con un mínimo asegurado de 8 horas mensuales. Las horas de Licencia Sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables al mes siguiente. 2) Uso de licencia sindical. Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa, con una antelación no menor a 48 horas a su solicitud de goce. Se deberán coordinar entre el Comité de Base del Sindicato de la Empresa y la Empresa, aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que, a criterio de la Empresa, el trabajador desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento de la Empresa, éstas no podrán quedar sin ser cubiertas por personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas. 3) Licencia delegados nacionales: Se otorgan 40 horas mensuales, no acumulables mes a mes, por concepto de licencia sindical de dirigentes nacionales. NOVENO: En este estado los trabajadores votan afirmativamente la propuesta del Poder Ejecutivo. DÉCIMO: Por su parte, la delegación empresarial vota negativamente la propuesta del Poder Ejecutivo. UNDÉCIMO: Votación. En virtud de lo expresado, sometida a votación la propuesta que antecede, se aprueba la misma con los votos afirmativos de la delegación del Poder Ejecutivo y la de los Trabajadores. Leída que fue la presente se ratifica y firma en lugar y fecha arriba indicados en ocho ejemplares de un mismo tenor.

   Mariam Arakelian; Nelson Díaz; Valeria Charlone; Roberto Falchetti; Raúl Damonte; Federico Barrios; Fernando Ferreira; Fernanda Aguirre; Jorge González; Jenny Oppenheimer; Ruben Gallardo.
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