PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS
Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en General", Sub Grupo 10 "Ópticas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021.
(5.553)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios Grupo 10 "Comercio en general", integrado por: A) Delegados del Poder Ejecutivo: Lics. Marcelo Terevinto y Andrea Badolati, Dras. Bettina Fernández y Jimena Ruy - López: B) Delegados de los trabajadores: por FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de Servicios), los Sres. Favio Riverón y Hernán Rodríguez y la Sra. Ana Rey, y los trabajadores del subgrupo N° 10 "Ópticas", representados por la Sras. Gabriela González y Rosana Baccino y Sr. Julio Castro: C) Delegados empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y por los empresarios del subgrupo N° 10 "Ópticas" el Sr. Rolando Piuma; se deja constancia de la siguiente resolución de consejo de salarios:
ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo N° 10, subgrupo N° 10 "ÓPTICAS", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo conforme a lo establecido en el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas; presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo N° 10, la siguiente fórmula de votación:
PRIMERO: Vigencia. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales nominales el 1° de julio 2018, 1° enero de 2019, 1° de julio 2019, 1° de enero de 2020, el 1° de julio de 2020 y el 1° de enero de 2021.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector ÓPTICAS, el cual comprende las casas de ópticas y sus talleres, talleres de superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos), en apoyo de la óptica.
Se excluye de los alcances de este convenio al personal con cargos superiores a los laudados.
TERCERO: AJUSTES SALARIALES AL 1/7/18.
3.1) Aplicación de correctivo final acuerdo 16/12/16. En aplicación a lo establecido en la cláusula octava del referido acuerdo, corresponde aplicar al 1/7/18 sobre los salarios vigentes al 30/6/18, el correctivo de IPC según el siguiente detalle:
a) los salarios que al 30/6/18 no superen los $ 17100 mensuales nominales por 44 horas semanales de labor, se les aplicará un correctivo de 2,02%;
b) salarios que al 30/6/18 superen los $ 17100 mensuales nominales por 44 horas semanales de labor, se les aplicará un correctivo de 2,52%.
Una vez aplicado el correctivo detallado en el presente numeral, se acumulará el correspondiente ajuste salarial descripto en el numeral siguiente de la presente cláusula (Ajuste 1/7/18).
3.2) AJUSTE 1/7/2018
3.2.1) SALARIOS MINIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.500 (*) POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA.
Los trabajadores que al 30/6/18 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen en hasta $ 1.500 (mil quinientos pesos), tendrán al 1/7/2018 un ajuste nominal de 3,75%.
3.2.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 30/6/18 perciban salarios que superen en más de $ 1500(*) (mil quinientos pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/7/18, un ajuste nominal de 3,25%.
3.2.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al salario mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/7/18 un ajuste salarial de 4,79% (1.0375x1,01).
(*) Se acuerda que el valor establecido de $ 1500, será ajustado por los mismos valores y en las mismas oportunidades que los salarios mínimos de las categorías sin computarse correctivos ni adicionales por Ajuste de escala salarial.
3.2.4) SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA 1/7/2018 - 31/12/18.
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste que vienen de referirse, los salarios mínimos nominales vigentes a partir del 1/7/2018 y hasta el 31/12/2018 (por 44 horas semanales de labor) son los que lucen en ANEXO I.
CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1 ENERO 2019.
4.1) SALARIOS MÍNIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.556 POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA. Los trabajadores que al 31/12/18 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen en hasta $ 1.556 (mil quinientos cincuenta y seis pesos), recibirán al 1/1/2019 un ajuste nominal de 3,75%.
4.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 31/12/18 perciban salarios que superen en más de $ 1556 (mil quinientos cincuenta y seis pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/1/19 un ajuste nominal de 3.25%.
4.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al salario mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/1/19 un ajuste salarial de 4,79% (1,0375x1,01).
4.4) SALARIOS MINIMOS POR CATEGORÍA 1/1/2019 - 30/6/19.
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste que vienen de referirse, los salarios mínimos nominales vigentes a partir del 1/1/2019 y hasta el 30/6/2019 por 44 horas semanales de labor son los que lucen en ANEXO II.
QUINTO: AJUSTE SALARIAL 1 JULIO 2019.
5.1) SALARIOS MÍNIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.614 POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA. Los trabajadores que al 30/6/19 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen en hasta $ 1.614 (mil seiscientos catorce pesos), recibirán al 1/7/2019 un ajuste nominal de 3,5%.
5.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 30/6/19 perciban salarios que superen en más de $ 1614 (mil seiscientos catorce pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/1/19 un ajuste nominal de 3%.
5.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al salario mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/7/19 un ajuste salarial de 4,54% (1,035x1.01).
5.4) SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA 1/7/2019 - 31/12/19.
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste que vienen de referirse, los salarios mínimos nominales que regirán a partir del 1/7/2019 y hasta el 31/12/2019, por 44 horas semanales de labor, son los que lucen en ANEXO III, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas NOVENA (Correctivo), DÉCIMA (Salvaguarda) y DÉCIMO PRIMERA (Gatillo) del presente acuerdo. En caso de que el Consejo de Salarios aplique efectivamente dichas disposiciones, el Consejo de Salarios fijará los Salarios Mínimos resultantes.
SEXTO: Demás ajustes salariales.
6.1) Al 1° de Enero de 2020. A partir del 1° de enero de 2020, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019 ajustarán según el siguiente detalle:
6.1.1) SALARIOS MÍNIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.671 POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA. Los trabajadores que al 31/12/19 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen hasta $ 1.671(mil seiscientos setenta y un pesos), recibirán al 1/1/2020 un ajuste nominal de 3,5%.
6.1.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 31/12/19 perciban salarios que superen en más de $ 1.671 (mil seiscientos setenta y un pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/1/20 un ajuste nominal de 3%.
6.1.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al salario mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/1/20 un ajuste salarial de 4.54% (1,035x1,01).
6.2) Ajuste salarial 1/7/2020.
6.2.1) SALARIOS MÍNIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.730 POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA. Los trabajadores que al 30/6/20 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen en hasta $ 1.730 (mil setecientos treinta pesos), recibirán al 1/7/2020 un ajuste nominal de 3%.
6.2.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 30/6/20 perciban salarios que superen en más de $ 1.730 (mil setecientos treinta pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/7/20 un ajuste nominal de 2,5%.
6.2.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al salario mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/7/20 un ajuste salarial de 4.03% (1,03x1,01).
6.3) Al 1° de Enero de 2021. A partir del 1° de enero de 2021, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2020 ajustarán según el siguiente detalle:
6.3.1) SALARIOS MÍNIMOS DE LAS CATEGORÍAS Y HASTA $ 1.782 POR ENCIMA DEL LAUDO MÍNIMO DE SU CATEGORÍA. Los trabajadores que al 31/12/20 perciban el salario mínimo de su categoría o lo superen hasta $ 1.782 (mil setecientos ochenta y dos pesos), recibirán al 1/1/2021 un ajuste nominal de 3%.
6.3.2) SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS. Los trabajadores que al 31/12/20 perciban salarios que superen en más de $ 1.782 (mil setecientos ochenta y dos pesos), los salarios mínimos de su categoría, recibirán a partir del 1/1/21 un ajuste nominal de 2,5%.
6.3.3) AJUSTE DE ESCALA SALARIAL. Se acuerda un ajuste adicional de 1% semestral para los salarios mínimos de las categorías cuyos salarios sean iguales o inferiores al mínimo de la categoría Ayudante de Ventas. Los salarios aquí comprendidos, recibirán a partir del 1/1/21 un ajuste salarial de 4,03% (1,03x1,01).
SÉPTIMO: Composición del salario.
Los salarios podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones a que refiere el art. N° 167 de la Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas, tales como primas por antigüedad o presentismo.
OCTAVO: Los incrementos de salarios establecidos en este acuerdo no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.
NOVENO. Correctivo. A los 18 meses de vigencia del acuerdo, se aplicará si corresponde un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho periodo y los ajustes salariales otorgados en el mismo (sin tener en cuenta el porcentaje adicional otorgado por concepto de "AJUSTE DE ESCALA SALARIAL)", de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
Al final del acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del acuerdo y los ajustes salariales otorgados en el mismo (sin tener en cuenta el porcentaje adicional otorgado por concepto de "AJUSTE DE ESCALA SALARIAL"), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. Se deberá tener en cuenta la eventual aplicación de correctivo a los 18 meses del acuerdo, dado que de otorgarse el mismo se podrá descontar del correctivo final.
DÉCIMO. Cláusula de salvaguarda. Primeros 12 meses de vigencia de los acuerdos: Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.
DÉCIMO PRIMERO. Cláusula Gatillo Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho periodo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
DÉCIMO SEGUNDO. Media Jornada Extra para examen génito-mamario. Las empresas del sector otorgarán media jornada adicional paga (tomando en consideración la jornada habitual de la trabajadora que hace uso del beneficio), como complemento del día establecido por la ley 17.242 para la realización de examen génito-mamario cuando no se pueda realizar la coordinación de los dos estudios el mismo día. La trabajadora deberá dar aviso al empleador 72 horas antes de la realización del mismo y posteriormente acreditará su realización con constancia expedida por el centro de salud. El referido beneficio podrá ser utilizado una vez al año, y no será acumulable de un año a otro.
DÉCIMO TERCERO: Los trabajadores mayores de 50 años de edad o más, gozarán de un día pago al año a los efectos de que concurran a realizarse examen de próstata, que no será acumulable de un año a otro. Se deberá presentar acreditación de su realización con constancia expedida por el centro de salud.
DÉCIMO CUARTO. Licencia especial para cuidado de hijos menores de 18 años con tratamientos oncológicos. Se otorga una licencia especial de 3 días pagos por año calendario, no acumulables de un año a otro, para aquellas/os trabajadoras/es que tengan menores de 18 años a su cargo que deban realizarse tratamientos médicos por la existencia de enfermedades oncológicas. Se deberá acreditar por parte del trabajador a su empleador, la situación clínica del menor y la concurrencia a la realización del tratamiento.
DÉCIMO QUINTO: Licencia especial para víctimas de violencia doméstica. En aquellos casos en que la trabajadora sea víctima de violencia doméstica comprobada por denuncia policial correspondiente, las empresas otorgarán un día adicional de licencia paga al año, al previsto en la Ley N.° 19.580. La trabajadora, después de su reintegro, deberá acreditar la presentación de la denuncia policial y/o penal realizada. El comprobante de la denuncia, deberá ser presentado dentro de los 5 días siguientes al reintegro de la trabajadora. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar el día extra aquí acordado.
DÉCIMO SEXTO. Comisión de categorías. Las partes se comprometen a instalar una comisión tripartita de categorías que empezará a funcionar a los 180 días posteriores a la firma del presente, y tendrá como objetivo la revisión y modificación de categorías.
DÉCIMO SÉPTIMO. Canasta de útiles preescolares y escolares. Durante la vigencia del presente acuerdo, aquellos trabajadores con hijos en educación inicial y/o primaria (entre 3 y 12 años), recibirán en los meses de febrero (febrero/19, febrero/20 y febrero/21) una partida de $ 700 en efectivo o en vales. El trabajador deberá presentar los comprobantes de compra de útiles e inscripción en instituto educativo del hijo en los meses previos de diciembre.
DÉCIMO OCTAVO. Se mantienen los beneficios pactados en acuerdos anteriores.
DÉCIMO NOVENO. Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes vigentes: N° 16045 de no discriminación por sexo. N° 17514 sobre violencia doméstica, y N° 17817 referente a xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo y otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacional del Trabajo N° 100, N° 111, 156; Ley N° 16045 y Declaración Socio laboral del MERCOSUR) Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en: a) la Ley N° 17242 sobre prevención del cáncer génito- mamario; b) la Ley N° 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector; y c) lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo según los Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
VIGÉSIMO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Cláusula de paz laboral.
Durante la vigencia de este Acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Cláusula Prevención de Conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24 hs.; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48 hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quien actuará como órganos de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 10 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto. c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas décimo séptima y décimo octava facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio
Votación de la fórmula.
1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria
previa a la votación establecida por el art. 14 de la Ley
10.449.
2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada
conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador,
resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos
sectores, y la abstención del Poder Ejecutivo.
3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría. Leída,
se firman 8 ejemplares en el lugar y fecha arriba indicados.
Marcelo Terevinto; Andrea Badolati; Bettina Fernández; Jimena Ruy - López; Favio Riverón; Hernán Rodríguez; Ana Rey; Gabriela González; Rosana Baccino; Julio Castro; Diego Yarza; Rolando Piuma.
ANEXO I.