CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 9 "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS". SUBGRUPO 02-03 "OPERACIONES DE PUESTOS DE PEAJE UBICADOS EN RUTAS NACIONALES"




Fecha de Publicación: 21/11/2018
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJOS DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 9 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias, Subgrupo 02-03 "Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales", por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020.
(5.454)
   ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18.566 de Negociación Colectiva; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. Ignacio Otegui y el Dr. Ignacio Castiglioni, por la Cámara de Construcción del Uruguay, con domicilio en Andrés Martínez Trueba 1256, el Sr. Wilson Baliño, de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Soriano 1048, los Sres. Hugo Méndez de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Bvar. España 2122 y por el Sector Trabajador, los Sres. Javier Díaz y Pablo Argenzio, por el Sindicato Único Nacional de la Construcción y Anexos, con domicilio en la calle Yí N° 1538, por el MTSS, la Cra. Laura Mata, las Dras. Valeria Pissani y Ana Laura Machado, Lic. Pedro Menese y el Sr. Pablo Deus con domicilio en la calle Juncal N°. 1511 las partes llegan al siguiente ACUERDO:

   ARTÍCULO 1) ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 09, Subgrupo 02-03 Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales, luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566 y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 09 Sub-grupo 02-03 Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales la siguiente fórmula de votación. 

   ARTÍCULO 2) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación, regirá a nivel nacional, para toda la Industria de la Construcción y actividades complementarias, Grupo 9 Sub-Grupo 02-03 Peajes.
   Los ajustes y beneficios aquí pactados, serán para las categorías que se incluyan expresamente en este acuerdo.
   En caso de existir dudas, se convocará a la Comisión de Interpretación prevista en el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector.

   ARTÍCULO 3) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo es la Operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales.

   ARTÍCULO 4) Periodicidad de los ajustes salariales. La duración de este acuerdo es de 21 meses (veintiún meses), desde el 1° de Octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2020.
   Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de Octubre de 2018 y 1° de Setiembre de 2019.

   ARTÍCULO 5) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO.

   1) Periodo 1° de Octubre de 2018 - 31 de Agosto de 2019. A partir del 1° de octubre de 2018 se incrementará en un 6,85% (seis con ochenta y cinco por ciento), por los once meses que van desde el 1° de Octubre de 2018 al 31 de Agosto de 2019, siendo el resultado de este ajuste igual a W1.

   W1=1,0685

   PLANILLA DE LAUDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2018 

   OPERACIÓN DE PUESTOS DE PEAJES EN RUTAS NACIONALES

INDICE DE AUMENTO BASICO AL 1° DE OCTUBRE DE 2018
1,06851
MENSUALES Salarios básicos o mínimos.
CATEGORIAS
MONTO BÁSICO
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE OCTUBRE DE 2018
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
37.826,91
II
AUXILIAR MANTENIMIENTO
$
47.332,35
II
AUXILIAR SOPORTE INFORMÁTICO
$
47 331,81
II
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO ESPACIOS VERDES
$
47.331,81
III
CAJERO /A
$
51.227,74
IIIa
AUXILIAR DE ATENCIÓN AL USUARIO
$
51.227,74
IIIa
AUXILIAR DE ASISTENCIA EN RUTA
$
51.227,74
IIIa
AUXILIAR DE ATENCIÓN AL USUARIO DE TELEPEAJE
$
51.227,74
Iva
ASISTENTE DE ATENCIÓN AL USUARIO
$
63.309,75
Iva
ASISTENTE DE BONIFICADOS
$
63.309.75
IV
ASISTENTE DE SUPERVISIÓN
$
63 309.75
IV
ASISTENTE DE SOPORTE INFORMÁTICO
$
63.309,75
IV
ASISTENTE DE MESA DE AYUDA
$
63.309.75
IV
ASISTENTE DE MANTENIMIENTO
$
63.309,75
V
SUPERVISOR DE PEAJE
$
90.973,38
V
SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO
$
90.973.38
V
SUPERVISOR DE ASISTENCIA EN RUTA
$
90.973.38
VI
SUPERVISOR LIDER
$
96.219,88
JORNALEROS Jornales básicos o mínimos
CATEGORIAS
JORNAL BÁSICO
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE OCTUBRE DE 2018
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
1.840,76
III
CAJERO /A
$
2.151,14
IIIa
AUXILIAR DE ATENCIÓN AL USUARIO
$
2.151,14
POR HORA Hora nominales básicas o mínimas
CATEGORÍAS
HORA BÁSICA
INDICE DE AUMENTO BÁSICO AL 1° DE OCTUBRE DE 2018
I
AUXILIAR DE LIMPIEZA
$
230,09
III
CAJERO /A
$
268.89
IIIa
AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO
$
268.89
2) CLAUSULA DE SALVAGUARDA para el período 1 de Octubre de 2018 - 31 de agosto 2019 Si dentro del periodo comprendido entre 01/10/2018 - 31/08/2019, la inflación acumulada es mayor a 7.76%, al mes siguiente que esto ocurra se aplicará un ajuste salarial adicional igual al coeficiente del cociente de la inflación acumulada en el periodo 01/10/2018 - 31/08/2019 sobre el ajuste salarial otorgado por dicho periodo (6.85%), de forma de asegurar que no haya perdida del salario real. 3) Correctivo para el período 1 de Octubre de 2018- 31 de Agosto 2019 Si al 31 de agosto de 2019 la inflación acaecida, por el periodo 01/10/2018 - 31/08/2019, es mayor que el ajuste otorgado (6.85%), ese coeficiente será incorporado al coeficiente del ajuste a otorgarse el 1° de setiembre de 2019. En caso de operar la cláusula de salvaguarda descripta en el numeral 2 del presente artículo, lo otorgado por aplicación de la misma será descontado de la aplicación del correctivo. 4) Ajuste salarial para el período 01/09/2019 - 30/06/2020. A partir del 1° de Setiembre de 2019 se incrementará en un porcentaje del 5.80% (cinco con ochenta por ciento) para los 10 meses que van desde el 10 de Setiembre de 2019 al 30 de Junio de 2020 siendo el resultado de este ajuste igual a W2. W2=1,0580 5) CORRECTIVO FINAL DEL ACUERDO. Si al 30 de junio de 2020 la inflación acaecida por el periodo 1 de setiembre de 2019- 30 de Junio 2020 es mayor que el componente del salario acordado (5.80%), ese coeficiente será parte del ajuste a otorgarse el 1° de julio de 2020. ARTÍCULO 6) CLÁUSULA GATILLO. Si la inflación acaecida a los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, medida en el año móvil supere el 12%, se convocara al consejo de salarios y en ese ámbito las partes acordaran formas de proceder. ARTÍCULO 7) Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes. ARTÍCULO 8) PARTIDA EXTRAORDINARIA. Se acuerda el pago por única vez de una partida extraordinaria equivalente hasta $ 4.773,79 esta se generará por el periodo 1/10/2018 al 31/08/2019, y será el resultado de sumar $ 433,98 por cada mes donde haya computado al menos un día de trabajo. Deberá ser abonada dentro de la primera quincena de Setiembre de 2019 a todos los trabajadores mensuales y jornaleros abocados a la prestación de servicios que componen la planilla por los meses en que hayan prestado servicios a la empresa. Quienes fueran desvinculados dentro del periodo previsto en el inciso primero, deberán cobrar la partida equivalente a la suma de los meses trabajados, esta se pagará conjuntamente con la liquidación final. ARTÍCULO 9) SALUD LABORAL. El sector construcción ha tenido un compromiso a lo largo de la historia con la salud laboral y la seguridad industrial ejemplo de ello es el funcionamiento permanente de la tripartita de salud y seguridad desde hace tres décadas. Dados los datos presentados acerca de la importante cantidad de trabajadores del sector que no logran jubilarse en condiciones normales y a los efectos de promover insumos para atender un tema tan complejo; las partes acuerdan continuar trabajando en la Comisión Bipartita que asesore al Consejo de Salarios y a la Tripartita de Seguridad e Higiene. Considerando el eventual deterioro para la salud de los trabajadores, el riesgo para su integridad física o psíquica las enfermedades que se producen con más frecuencia, la Comisión continuara con el estudio sobre la circunstancia de la posible relación del trabajo en la industria con el envejecimiento precoz. La Comisión orientará las investigaciones que contribuyan a calibrar de manera adecuada dichas cuestiones y a proponer medidas que las atiendan. El Fondo de Capacitación promoverá por consenso y por encargo del Consejo de Salarios los recursos que sean necesarios para el funcionamiento del ámbito. ARTÍCULO 10) SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CUIDADOS.- Las partes acuerdan acompañar la creación de una comisión de trabajo en el sub grupo 01 que se encuentra trabajando en el proyecto sobre Servicios de Educación y Cuidados vinculados al mundo ocupacional "SIEMPRE". ARTÍCULO 11) CONTINUIDAD EDUCATIVA. Las partes acuerdan crear una comisión de trabajo a fin de abordar líneas de acción que generen herramientas que busquen colaborar con el cierre de ciclos educativos en los distintos niveles de la educación formal, atendiendo las particularidades del sector. La misma, estará integrada por dos titulares y dos suplentes de cada parte profesional. ARTÍCULO 12) LENGUA DE SEÑAS. Se acuerda crear una comisión de trabajo integrada por dos titulares y dos suplentes por cada parte profesional, a fin de estudiar la viabilidad de instrumentar cursos de formación sobre lenguaje inclusivo de señas para los trabajadores de la industria de la construcción. Este estará a cargo del FOCAP quien analizará la mejor forma operativa para su implementación. ARTÍCULO 13) Las partes se comprometen a realizar el mayor esfuerzo para culminar el proyecto de evaluación de tareas en el menor tiempo posible dentro de la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO 14) CERTIFICACIÓN POR COMPETENCIA. Culminada la evaluación de tareas del subgrupo 02-03 de Peajes y se encuentre vigente, se conformará una comisión a efectos de estudiar el abordaje de la implementación del sistema de certificación por competencias en los servicios de Peajes. ARTÍCULO 15) TRABAJO MIGRANTE. Las partes acuerdan continuar trabajando en la comisión bipartita que estudia las características del trabajo migrante en la industria a los efectos de construir propuestas que atiendan esta problemática. ARTÍCULO 16) INSERCIÓN DE LA MUJER EN LA INDUSTRIA. Como forma de dar respuesta y fomentar al proceso de incorporación de la mujer a la industria, las partes acuerdan promover la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, en el marco de lo previsto en los Convenios Nos. 100 y 111 de la OIT, ratificados por la Ley 16.063. En este contexto, se acuerda lo siguiente: A) Promover la igualdad en la promoción y capacitación y la no discriminación para el acceso a empleo. B) Prevenir y sancionar el acoso moral, laboral y sexual. C) Compromiso de ambas partes de proteger la maternidad y la lactancia. D) Promover un ámbito de negociación para supervisar la aplicación en el sector de las leyes No. 16.045 de no discriminación por sexo y No. 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. E) Según cláusulas de equidad y género las empresas promoverán en toda relación laboral a tales efectos el respeto al principio de igualdad, Ley 18.104, a igual tarea, igual remuneración y la obligación a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de otorgar categorías y adjudicar tareas. F) En cuanto a la maternidad cuando la trabajadora se encuentre realizando tareas que puedan perjudicar su embarazo o cuando el médico lo disponga, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 17.215 y siguiendo los lineamientos previstos por el Convenio No. 183 de la OIT. G) Prohibición de exigir test de embarazo (Ley 18.868). H) Las partes promoverán el cumplimiento del Art. 40 de la Ley 19.580 (Medidas para promover la permanencia de las mujeres en el trabajo). "Las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen los siguientes derechos: A) A recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en el marco de los procesos previstos en el Capítulo IV de esta ley. B) A licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial. C) A la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo, siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara. D) A que las medidas de protección que se adopten ante la situación de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y carrera funcional o laboral. E) A que se dispongan medidas para que la violencia basada en género en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo. F) A la estabilidad en su puesto de trabajo. Por un plazo de seis meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda". ARTÍCULO 17) CAPACITACIÓN. Las partes acuerdan crear una Comisión integrada por dos titulares y dos suplentes de cada parte profesional que tendrá como cometido, abordar distintos planes de formación y capacitación. Atendiendo lo descripto en el inciso 1, del art. 10, del acta de consejo de salario del 7/03/2017: "a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y funcionales y al fomento del empleo y la seguridad del empleo en condiciones de desarrollo científico y técnico y de cambio económico y estructural". El resultado emergente de los trabajos de la misma se presentarán en el ámbito del Consejo de Salarios, quien encomendará al FOCAP su implementación atendiendo las particularidades del sector. Dicho fondo evaluará por consenso el funcionamiento y la aplicación operativa de los mismos. La conformación de la comisión no superará los cuarenta y cinco días hábiles desde la firma del presente. ARTÍCULO 18) Las partes ratifican la vigencia de las normas comprendidas en los acuerdos del consejo de salario, decretos del poder ejecutivo y todo acuerdo bipartito pre existente anterior a la firma del presente acuerdo, que comprendan la regulación de condiciones de trabajo y empleo, en lo que no resulten derogadas, modificadas o estén en contradicción con lo establecido en el presente acuerdo. ARTÍCULO 19) DECLARACIÓN. Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento especifico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo. ARTÍCULO 20) La retroactividad generada con motivo del aumento a partir del 1° de octubre de 2018, será exigible y pagada conjuntamente con la primera liquidación (quincenal) posterior a la publicación en la página web del MTSS, para los trabajadores mensuales y/o jornaleros con liquidación mensual, se podrá hacer efectivo el pago de la retroactividad hasta el 22 de noviembre del corriente. En ambos casos, siempre que la referida publicación se efectúe antes de las 72 hs hábiles al pago mencionado. Para el pago de la retroactividad que afecta a los tickets alimentación, el mismo será exigible y pagada conjuntamente con la liquidación de noviembre. ARTÍCULO 21) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo. ARTÍCULO 22) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA 1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449. 2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo. 3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría. ARTÍCULO 23) REGISTRO Y PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.

   Ignacio Otegui; Ignacio Castiglioni; Wilson Baliño; Hugo Méndez; Javier Díaz; Pablo Argenzio; Laura Mata; Valeria Pissani; Ana Laura Machado; Pedro Menese; Pablo Deus.
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