Fecha de Publicación: 30/06/1997
Página: 684-A
Carilla: 14

TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Ordenanza 74

Los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 designados por la Contaduría General, podran desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas.
(.442*R)

    Visto: lo dispuesto por el Artículo 211, literal B) de la Constitución
de la República y el 50 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

    Resultando: 1) que el Artículo 50 de la citada Ley, sustituyó el
acápite y el numeral 2), del Artículo 94 del Cápitulo II, Del Control, del
Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(T.O.C.A.F), estableciendo que: "el sistema de control externo de los
actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal
de Cuentas, al cual corresponderá intervenir preventivamente en los gastos
y en los pagos a realizar por entidades estatales al solo efecto de
certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma
que determine mediante Ordenanzas (Literal B) del Artículo 211 de la
Constitución de la República":

    2) que el Artículo 44 de la citada Ley, dispone: "las funciones de
Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, serán
cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación
designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los
escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir del
Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación,
-agregando- que en igual régimen, se podrán designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales:

    3) que el Poder Ejecutivo reglamentó lo dispuesto por el Artículo 44
de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, por Decreto Nºs. 89/996 de fecha
13 de marzo de 1996 y 83/997 de 12 de marzo de 1997, creando un Tribunal
de Evaluación con el cometido de evaluar los méritos y antecedentes de
los interesados estableciendo a la vez, que los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, podrán asimismo desempeñar
las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas a que refiere el Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la 
República. En tales casos -agrega- la designación y remoción de dichos Contadores se regirá por las normas que regulan la designación y remoción
de los Contadores delegados de las restantes reparticiones de la  Administración Pública, según las Ordenanzas de dicho Tribunal;

   Considerando: 1) que el referido Artículo 211 de la Constitución de la
República confiere al Tribunal de Cuentas competencia para intervenir
preventivamente los gastos y pagos, conforme a las normas reguladores que
establezca la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo
en su caso, las observaciones correspondientes. A su vez, el inciso 3º
del Literal B) del aludido Artículo 211 de la Carta, dispone que los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
el cometido a que refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas
ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos
bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que
disponga la Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros
Servicios Públicos con administración de fondos,

   2) que el Artículo 50 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
autoriza al Tribunal de Cuentas a cometer la intervención previa de los
gastos y los pagos en la forma que determine mediante Ordenanza;

   3) que siendo impreciso el concepto; "de servicio público con
administración de fondos", lo dispuesto por el Artículo anteriormente
citado, ha generado posiciones disimiles en cuanto a su regularidad
constitucional;

   4) que si bien la expresión "servicio público" es utilizado por la
Constitución en diferentes oportunidades y alcance diverso, ha 
prevalecido en el ámbito de la doctrina la aplicación del concepto en el sentido orgánico comprensivo por ende de todas las organizaciones que forman parte de la estructura del Estado, de donde resulta válido que la Ley al amparo de tal facultad constitucional haga extensivo a otros órganos del Estado con administración de fondos el mecanismo de intervención indirecta por delegación por delegación aplicable a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;

   5) que por otra parte, el Artículo 50 de la Ley Nº 16.736 goza de la
presunción de constitucionalidad que la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia ha aceptado como emergente de aquellos actos jurídicos
legislativos emanados del Parlamento y que formalmente se han ajustado
en su proceso de elaboración a las normas constitucionales;

   6) que las Ordenanzas Nº 64 de 2 de marzo de 1988 y Nº 72 de 23 de
mayo de 1996 regulan las atribuciones de los Contadores Delegados, en
cuanto a los modos de actuación en la intervención previa de los gastos
y pagos, formas de designación y funciones;

   7) que el Artículo 130 del T.O.C.A.F establece que cuando se inicie
sumario a los contadores que por aplicación del Artículo 96 de esta Ley
tengan la calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas,
el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal y no podrá separarse
del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano;

   8) que si bien el Artículo 96 del T.O.C.A.F refiere a los Contadores
Delegados en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, al extender la Ley la facultad de designar Contadores Delegados en todo servicio público una administración de fondos, la norma
del Artículo 130 del T.O.C.A.F le es aplicable a los mismos;

   9) que, en consecuencia, tratándose de los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional las funciones de Contador Delegado pueden ser
ejercidas por los propios Contadores Centrales designados por la
Contaduría General de la Nación de conformidad con el procedimiento
previsto por los Decretos 89/996 del 13 de marzo de 1996 y 83/997 de 12
de marzo de 1997 en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza Nº
64 de 2 de marzo de 1988 en lo que refiere a su designación y remoción 
por el Tribunal;

    10) que en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y demás
Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la
República, las funciones de Contador Delegado, podrán ser ejercidas en
igual forma y condiciones, por los Contadores Centrales;

    Atento: a lo expuesto;

                       EL TRIBUNAL ACUERDA
   1º.- Los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional, designados por la Contaduría General de la Nación de
conformidad con lo previsto por el Artículo 44 de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996 y Decretos del Poder Ejecutivo Nº 89/996 de 13 de marzo de 1996 y Nº 83/997 de 12 de marzo de 1997, podrán desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas en la forma prevista por el Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República;

   2º.- Asimismo, podrán desempeñarlas funciones de Contadores Delegados
del Tribunal de Cuentas, los Contadores Centrales del Poder Legislativo, Poder Judicial, y demás Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República;

   3º.- Cuando el Tribunal de Cuentas, atendiendo a razones de necesidad,
oportunidad o conveniencia, resuelva designar Contadores Delegados en
los Organismos anteriormente mencionados, solicitará que se indique
el nombre del Contador Central a efectos de proceder a su designación;

   4º.- Le serán aplicables a los Contadorers Centrales, que previa
designación cumplan las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de
Cuentas, las normas establecidas en el Artículo 130 del T.O.C.A.F. y las
Ordenanzas Números 64 de 2 de marzo de 1988 y 72 de 23 de mayo de 1996; y

   5º.- Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.

Gral. Cr. GUILLERMO RAMIREZ, Presidente - Esc. ELIZABETH M. CASTRO,
Secretario General.
Ayuda