FIJACION DE PRECIOS. TRIGO




Promulgación: 31/12/1940
Publicación: 16/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 1066
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo 
conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el registro respectivo, con anterioridad al 30 de junio de 1941, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley de fecha Febrero 25 de 1933; Crédito de Habilitación.
   Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización, leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921, y 10 de Setiembre de 1923. En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización no será necesaria la inscripción a los efectos dispuestos en este artículo.
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