ESTABLECIMIENTOS AGRICOLAS. ARROCERAS. REGIMEN LABORAL




Promulgación: 20/12/1940
Publicación: 17/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 1036

Artículo 2

   Los obreros y empleados permanentes o transitorios de las arroceras, tendrán casas higiénicas, y no podrán vivir en cada una de sus habitaciones más de ocho personas.
   En ningún caso el cubaje será inferior a diecisiete metros cúbicos por persona.
   Entiéndese por empleados y obreros permanentes, aquellos que se utilizan para la administración de los arrozales durante un período continuo no menor de seis meses.
   Son obreros adventicios o transitorios los que trabajan por un período hasta de seis meses.
   Las viviendas de los obreros podrán ser individuales o colectivas. Serán bien aireadas e iluminadas, tendrán techo de teja, zinc o paja quinchada, paredes de ladrillos o terrón, con revoque blanqueado, tablas ensambladas y cepilladas o pintadas interiormente, piso de madera, mosaico o cualquier otro material que pueda soportar lavados de higienización.
   Las ventanas de las viviendas que se construyan en el futuro para los 
obreros permanentes o adventicios, en ningún caso podrán tener menos de un metro cuadrado de superficie.
   La autoridad correspondiente clausurará las viviendas que no reúnan las 
condiciones exigidas por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 14.
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