En los establecimientos destinados a la producción de arroz que existan
en el país, o que se establezcan en el futuro, será libre la entrada de los proveedores hasta el lugar de las viviendas y durante las horas del día.
Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas dentro de dichos establecimientos.
Los obreros y empleados permanentes o transitorios de las arroceras, tendrán casas higiénicas, y no podrán vivir en cada una de sus habitaciones más de ocho personas.
En ningún caso el cubaje será inferior a diecisiete metros cúbicos por persona.
Entiéndese por empleados y obreros permanentes, aquellos que se utilizan para la administración de los arrozales durante un período continuo no menor de seis meses.
Son obreros adventicios o transitorios los que trabajan por un período hasta de seis meses.
Las viviendas de los obreros podrán ser individuales o colectivas. Serán bien aireadas e iluminadas, tendrán techo de teja, zinc o paja quinchada, paredes de ladrillos o terrón, con revoque blanqueado, tablas ensambladas y cepilladas o pintadas interiormente, piso de madera, mosaico o cualquier otro material que pueda soportar lavados de higienización.
Las ventanas de las viviendas que se construyan en el futuro para los
obreros permanentes o adventicios, en ningún caso podrán tener menos de un metro cuadrado de superficie.
La autoridad correspondiente clausurará las viviendas que no reúnan las
condiciones exigidas por esta ley. (*)
Las empresas estarán obligadas a tener un pabellón colectivo para baños-duchas con agua caliente y fría, con secciones de hombres y mujeres, de entradas independientes y con w. c. y lavatorios, que permanecerán abiertos al servicio, en forma permanente.
Deberán también suministrar agua para beber en condiciones de potabilidad.
El Ministerio de Salud Pública determinará cuáles son las construcciones existentes que se encuentran en la actualidad en condiciones de ser habitadas, con garantías contra la invasión de las aguas o de la humedad, exigiendo que se ajusten, en lo posible, a lo que se establece en esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los municipios.
Los obreros que por su cuenta construyan sus viviendas individuales dentro de los límites del establecimiento, deberán ajustarse a las disposiciones generales señaladas en el artículo 2º.
El personal general de las arroceras, cuando tenga que recorrer una distancia superior a mil quinientos metros, hasta el lugar en que tomará el trabajo, deberá tener transporte gratuito de la empresa. Igualmente se procederá cuando deja el trabajo por cumplimiento de horario.
A tal efecto, la empresa determinará los lugares de concentración de las respectivas cuadrillas de trabajadores para su conducción.
Esta disposición rige exclusivamente dentro de los límites de los establecimientos y para el personal en servicio.
En caso de despido la empresa llevará gratuitamente a los obreros hasta
el lugar en que haya medios baratos de transporte de servicio público.
Existiendo locomoción permanente dentro del establecimiento dichos obreros estarán sujetos al horario en vigencia.
Las arroceras deberán tener un botiquín de primeros auxilios con el material que establezca el Ministerio de Salud Pública para garantir la salud de sus obreros y sus familias, así como aquellas medicinas indispensables para conjurar las enfermedades propias del lugar o debidas a accidentes de trabajo.
Tendrán, asimismo, servicio médico que visitará por lo menos semanalmente el establecimiento, debiendo residir en el mismo un practicante o enfermera.
El horario de trabajo en los arrozales será de ocho horas, dividido en dos jornadas de cuatro horas, debiendo mediar entre ellas, por lo menos, un espacio de tiempo de una hora.
Será obligatorio por parte de los obreros que trabajan en terreno fangoso y cultivos anegados, el empleo de botas de goma o cuero impermeable, de uso individual, que las empresas suministrarán a los obreros gratuitamente y en calidad de préstamo. Libérase de los derechos de importación a las botas que utilizan dichas empresas.
El salario mínimo de los obreros permanentes y adventicios o transitorios, ya sea por día o a destajo, será de un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) moneda nacional diario, el que podrá ser abonado por quincena de trabajo realizado.
Las empresas arroceras facilitarán a los operarios o miembros de su familia que se encuentren enfermos el transporte necesario hasta el lugar en donde existan medios económicos de locomoción pública.
Las empresas señalarán, dentro de sus establecimientos los sitios destinados al pastoreo y facilitarán a sus empleados y obreros permanentes con familia, predios cercanos a las habitaciones para los animales lecheros.
Cuando la población escolar lo requiera se instalará en cada arrocera una escuela, por lo menos, para niños y adultos.
Los gastos de instalación y funcionamiento será de cargo del Estado.
Todo establecimientos que no cumpliera con lo estatuído en la presente ley será penado con multas de cien a quinientos pesos, según la gravedad del caso.
La repetición de la infracción duplicará la pena.
La tercera infracción aparejará la clausura del establecimiento, que no podrá ser reabierto hasta que no se haya cumplido con la ley.
Será órgano competente para la aplicación de las multas, el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y se procederá por vía de apremio. Contra las resoluciones de dicho Instituto habrá el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias y Trabajo. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.