COMERCIO EXTERIOR. FRANQUICIAS TRIBUTARIAS




Promulgación: 05/12/1940
Publicación: 19/12/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 961
Reglamentada por: Decreto Nº 196/017 de 24/07/2017.
Referencias a toda la norma

I
Disposiciones generales

Artículo 1

   Exonérase de todo impuesto, proventos y tasas portuarias y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales, a las aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos y a todos los materiales necesarios para las mismas, el combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro, quedando excluido tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia, declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección General de Aduanas, conjuntamente con la Dirección de Aeronáutica Civil, en la forma y condiciones que determine la reglamentación de la presente ley, serán los órganos administrativos encargados del contralor de los materiales, artículos, repuestos, combustibles, etc., que se importen al amparo de las franquicias establecidas en el artículo 1º de manera que sean destinados, en todos los casos y en forma exclusiva, a los fines previstos.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Para tener derecho a la liberación de impuestos a los combustibles y lubricantes, establecida en el artículo 1º, los interesados deberán proveerse de los mismos, con intervención de la Dirección de Aeronáutica Civil, en la forma y condiciones que se determinen en el decreto reglamentario de la presente ley.

Artículo 4

   Exonérase de todo gravamen consular al tráfico de aeronaves de bandera uruguaya, así como de las sobretasas correspondientes a los días feriados.

Artículo 5

   El Banco de la República acordará a la importación de aeronaves destinadas a la matrícula nacional, y repuestos para las mismas, el mejor tipo de cambio vendedor de los distintos que rijan y la Comisión Honoraria de Exportaciones e Importaciones, otorgará los permisos de importación respectivos. Dichas aeronaves no podrán ser exportadas dentro de un plazo de tres años, debiéndose en este caso abonar los derechos aduaneros y demás gravámenes de importación así como las diferencias de cambio correspondientes en que fué beneficiada la importación del material.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Declárase que la exención de todo impuesto y adicionales de importación debe considerarse vigente a partir del 10 de Setiembre de 1936, en lo referente a la adquisición de aviones, combustibles y lubricantes.

Artículo 7

   El Ministerio de Defensa Nacional, por las oficinas competentes, determinará los campos útiles para el ascenso y descenso de aeronaves que existen en todo el país. Una vez designados dichos campos, los propietarios de los mismos antes de subdividirlos o modificar las condiciones de los mismos por construcciones, plantaciones, alambrados, etc., comunicarán su decisión al Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá declararlos de interés público y expropiarlos de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 28 de Marzo de 1912 y su ampliatoria de 18 de Noviembre de 1937, en lo que sea aplicable, fijándosele al Ministerio de Defensa Nacional las facultades que ella atribuye a la U. T. E. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En los campos que se encuentren en las condiciones previstas por la primera parte del artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, por sus dependencias militares o civiles, según convenga, podrá establecer
elementos de balizamiento y seguridad para los aviadores que los utilicen, previa autorización expresa del propietario o quien lo sustituya.

Artículo 9

   Destínase hasta la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales para el mejoramiento del Servicio Meteorológico Nacional, dedicado a atender las necesidades de la aeronavegación.

II
Aviación Civil
A) Autoridad:

Artículo 10

   La Dirección de Aeronáutica Civil dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
   Será el órgano de dirección, contralor y fomento de la aeronáutica civil, tanto en el aspecto comercial como en el deportivo o de entrenamiento.

Artículo 11

   Auméntase a veinte mil pesos ($ 20.000.00) el actual rubro que figura en el ítem 3.02 rubro 6.04 del Presupuesto General de Gastos, destinado a 
fomento de la aviación, perteneciente a la Dirección de Aeronáutica Civil, 
tomando la denominación de "Gastos generales de la Dirección de Aeronáutica Civil y Fomento de la Aviación y su infraestructura".

B) Deportiva y de entrenamiento

Artículo 12

   Destínase la suma de cien mil pesos anuales ($ 100.000.00) al fomento de las actividades de las diversas instituciones civiles y nacionales de aviación deportiva existentes, o que se creen en el futuro, inclusive las dedicadas al vuelo a vela o de planeadores, tendientes a la formación de pilotos civiles y especialistas diversos de aeronavegación, todos de nacionalidad uruguaya, mediante becas, veinte de las cuales serán totalmente gratuitas. Se dará preferencia para el usufructo de estas becas anuales a los alumnos de enseñanza industrial -Sección mecánica- y, en general, a los de la Facultad de Ingeniería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

   De la suma a que se refiere el artículo anterior, se subvencionará por el plazo de tres años, con cinco mil pesos anuales ($ 5.000.00) a cada uno de los centros de aviación civil que actualmente funcionan en los Departamentos de Salto, Paysandú, Soriano, Flores, Canelones, San José, Florida, Lavalleja y Cerro Largo, reconocidos como tales por la Dirección de Aeronáutica Civil, la que propondrá en cada caso las nuevas entidades que aspiren a este beneficio. De dichas subvenciones, un mínimo del setenta por ciento (70%) será destinado exclusivamente a materiales de vuelo y repuestos para los mismos. El resto se invertirá en un mínimo de cinco becas anuales para ciudadanos carentes de recursos para costear ese aprendizaje. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   El excedente del rubro de cien mil pesos a que se refiere el artículo 12, una vez descontadas las sumas que se destinen a los centros de aviación mencionados en el artículo anterior, se dividirá por partes iguales, en el primer año de aplicación de esta ley, entre las instituciones radicadas en el Departamento de Montevideo, las cuales invertirán dicha subvención, según planes que someterán a la aprobación de la Dirección de Aeronáutica Civil.
   Cada una de esas entidades se hará cargo de la enseñanza de diez de las
becas previstas en el artículo 12.
   A partir del 2º año, esta Dirección distribuirá las subvenciones en el Departamento de Montevideo, en proporción al número de pilotos que cada una de las entidades beneficiarias haya formado durante el año inmediato
anterior.
   En cuanto a las instituciones del interior, este régimen se aplicará a
partir del 4º año.

Artículo 15

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, las Usinas y Teléfonos del Estado y la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, contribuirán por una sola vez con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) cada una, en beneficio de los centros de aviación radicados en la Capital; cantidades que serán repartidas por partes iguales e invertidas por dichas instituciones en la adquisición exclusiva de aviones destinados a la instrucción de pilotaje, y con la única finalidad de formar pilotos civiles.

Artículo 16

   La adquisición de esos aviones la hará cada centro por licitación pública, con la fiscalización de la Dirección de Aeronáutica Civil, y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional. Para resolver no se tendrá en cuenta exclusivamente el precio de los materiales, sino también el prestigio de la marca, la calidad y la adecuación a los fines a que se destinen.

C) Comercial

Artículo 17

   Fíjase en treinta centésimos ($ 0.30) la prima kilométrica que percibirá la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), por los servicios aéreos que realiza con sus aeronaves en las diversas líneas autorizadas dentro del territorio nacional. Dicha prima será abonada solamente sobre un recorrido máximo anual de setecientos cincuenta mil kilómetros (750.000), cumplidos en los siguientes servicios, ida y vuelta, con la frecuencia mínima que se determina:
   Montevideo, Trinidad, Mercedes, Paysandú, Salto; seis (6) veces por
semana.
   Montevideo, Treinta y Tres, Río Branco, Melo; tres (3) veces por semana.
   Montevideo, Durazno, Santa Isabel, Tacuarembó, Minas de Corrales, Rivera, Artigas; tres (3) veces por semana.
   Artigas-Salto; una vez por semana.
   Tacuarembó-Melo; una vez por semana.
   Las escalas en Trinidad, Durazno, Santa Isabel, Minas de Corrales y
Treinta y Tres, serán irregulares y sólo a pedido de pasajeros mientras de las estadísticas, controladas por la Dirección de Aeronáutica Civil, no se
desprenda la existencia de pasaje suficiente como para establecer la regularidad de estas escalas.
   Siempre que existan las autorizaciones correspondientes de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Paraguay; Montevideo, Salto, Encarnación, Asunción del Paraguay; una vez por semana.
   Siempre que exista la autorización correspondiente del Gobierno de la 
República de los Estados Unidos del Brasil; Melo-Bagé; una vez por semana.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 18

   Elévese a cien mil pesos ($ 100.000.00) la subvención a la Compañía Aeronáutica Uruguaya, Sociedad Anónima (C.A.U.S.A.) por los servicios realizados en la línea Montevideo-Buenos Aires, Buenos Aires-Montevideo, cumplidos en un mínimo de dos viajes redondos diarios, excepto domingos, realizados por la C.A.U.S.A. o bajo su responsabilidad por compañías afiliadas o subsidiarias o en combinación con ellas y una prolongación a playas del Este en la época de verano que establecerá la reglamentación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 19

   Fíjase en veintiún mil pesos ($ 21.000.00) la subvención a la Compañía "Expreso del Plata Limitada" por los servicios aéreos que realiza entre
Colonia-Buenos Aires y vice versa, cumplidos en un mínimo de un viaje redondo diario.
   Con autorización del Poder Ejecutivo, la empresa podrá suprimir los viajes correspondientes a los días domingos y feriados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo nombrará un delegado ante cada uno de los Directorios de las Compañías "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.); "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada" el que dependerá directamente de la Dirección de Aeronáutica Civil y que tendrá el cometido de tenerlo al corriente de la marcha de la Compañía, dándole cuenta mensualmente de lo actuado.
   Dichos delegados, se hallarán investidos de todas las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas y podrán requerir en cualquier momento la colaboración de la Inspección Nacional de Hacienda para las verificaciones que juzguen pertinentes y asimismo fiscalizar el cumplimiento de todas las disposiciones de esta ley y de los actos de las Compañías que tuvieran relación aún indirecta con la misma. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 21

   En caso de que el monto del capital privado invertido en las empresas perciba un interés mayor al quince por ciento (15%), el excedente será vertido íntegramente a favor del Estado en concepto de reintegro por las subvenciones otorgadas.
   El interés a que se refiere este artículo no podrá ser formado haciendo
disminuciones por amortizaciones y otros descuentos mayores a las promediales efectuadas hasta la fecha por las empresas subvencionadas.
   Para elevar las tarifas vigentes será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 22

   Serán descontadas de las subvenciones las multas parciales impuestas a las mencionadas Compañías de Aeronavegación, por las infracciones en que puedan incurrir, así como los viajes no realizados por cualquier causa, por las Empresas "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.), y "Expreso del Plata", en forma proporcional a los recorridos autorizados. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 23

   Los pagos de las subvenciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 serán hechos bimensualmente a las Compañías "Primeras Líneas Uruguayas 
de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad 
Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada", por intermedio del
Ministerio de Hacienda y por las cantidades equivalentes al servicio mínimo a que están obligadas dichas Compañías. Los reajustes por las diferencias en más o en menos que existan, serán liquidados en el pago siguiente, de acuerdo con los informes del Ministerio de Defensa Nacional. Se establece como subvención mínima a la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.) a los efectos del cálculo de estos pagos bimensuales, la equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) kilómetros anuales de recorrido. En caso de incumplimiento de los preceptos de esta ley por las Compañías beneficiarias, el Poder Ejecutivo dispondrá la cesación del pago de todos los servicios no realizados con el estricto cumplimiento de las exigencias de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 24

   Las empresas beneficiarias de las disposiciones de esta ley, acordarán a los funcionarios militares y civiles que viajen por razones urgentes de servicio, una rebaja en el precio de los pasajes del veinte por ciento (20%) sobre el valor de tarifa. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo preverá en la reglamentación de esta ley, todo lo referente a:

   A) Personal navegante y terrestre estableciendo las condiciones y el 
      contralor correspondiente a sus respectivas tareas, de modo que se 
      formalicen, con fines de legislación social, las bases de un futuro 
      estatuto de los empleados y obreros a que se refiere este propósito.
   B) Idoneidad mínima del personal técnico navegante o director de la 
      actividad aérea de cada empresa.
   C) Obligación por parte de las Compañías subvencionadas de mantener la 
      infraestructura terrestre o marítima que utilicen, la cual estará 
      constituida de modo que concurra y pueda tener aplicación inmediata 
      a las necesidades de la defensa nacional.
   D) Las características de los materiales de vuelo utilizados en las 
      diversas líneas contempladas desde el punto de vista de la mayor 
      eficiencia y seguridad, sin que lo dispuesto pueda limitar de manera 
      perjudicial para las empresas las posibilidades de elección frente a 
      la competencia entre diversos productores de igual categoría.
   E) Condiciones en que las empresas quedan obligadas a admitir el  
      copilotaje por aviadores militares.
(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 26

   Las empresas beneficiarias de las subvenciones acordadas por la presente ley no podrán, a partir de la promulgación de la misma, sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, comprometer, ceder, transferir o negociar a ningún título, dichas subvenciones o las concesiones de las líneas aéreas respectivas.
   El Poder Ejecutivo, en todo momento, podrá otorgar las concesiones de
todas las líneas de aeronavegación, establecidas en esta ley o no, en la forma que se determine en la reglamentación correspondiente. En ningún caso compañías extranjeras, aunque participen en los servicios de las nacionales con autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrán ser beneficiarias directas o indirectas de las subvenciones a que se refiere esta ley.
   Las matrículas de las aeronaves de las Compañías subvencionadas por la 
presente ley serán de nacionalidad uruguaya; el personal de las tripulaciones estará compuesto por ciudadanos nativos uruguayos, así como deberán ser ciudadanos nativos uruguayos el ochenta por ciento (80%) de los empleados del total, y en cada servicio o especialidad que empleen estas Compañías subvencionadas. El personal en situación de retiro del Ejército y de la Marina, con títulos aeronáuticos, podrán formar parte del personal de compañías de aeronavegación nacionales. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 27

   El plazo para las concesiones y subvenciones que se otorgan por esta ley a las Compañías de aeronavegación "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), "Compañías Aeronáutica Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada", es por el término de seis años a contar desde la promulgación de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 28

   Para la normal prestación de los servicios que respectivamente le competen, las Compañías beneficiarias de las concesiones y subvenciones 
que se acuerdan por esta ley, deberán disponer, como mínimo, del siguiente 
material de vuelo:

   A) La "Compañía Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" 
      (P.L.U.N.A.), cinco aviones multimotores incluidos los cuatro de que 
      actualmente dispone y un quinto avión multimotor de doble comando, 
      con una capacidad mínima para ocho pasajeros, equipados con aparatos 
      transmisores y receptores de radiotelegrafía, debidamente aprobados, 
      para las líneas internas.
   B) La "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) 
      dos aviones multimotores, como mínimo, de doble comando, con una 
      capacidad mínima de veinte pasajeros, equipados con aparatos 
      transmisores y receptores de radiotelegrafía, debidamente aprobados.
   C) La "Compañía Expreso del Plata Limitada", un avión multimotor de
      doble comando con una capacidad mínima de ocho pasajeros, equipado 
      con aparatos transmisores y receptores de radiotelegrafía, 
      debidamente aprobados.

   Se recuerda el término de un año a contar de la sanción de esta ley, para la puesta en servicio por cada una de las tres Compañías nombradas, del material de vuelo a que precedentemente se hace referencia, determinándose a la vez, que será facultad del Poder Ejecutivo, exigir el aumento de ese mismo material de vuelo, así como la frecuencia de los viajes regulares en las distintas líneas, si las exigencias del servicio así lo impusieran. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 29

   Las empresas beneficiarias de concesiones y subvenciones acordadas con arreglo a la presente ley, no podrán en ningún caso, y bajo ningún concepto, capitalizar las concesiones ni el derecho a subvención, atribuyéndole un valor convencional o ficticio, a título de llave o cualquier otro semejante. Se obligan también, a asegurar el personal navegante y el material de vuelo en el Banco de Seguros del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

Artículo 30

   En todo lo que no contraríe las disposiciones de la presente ley, se considerarán vigentes los preceptos legales y reglamentarios, anteriormente dictados con referencia a las actividades de cada una de las empresas de aeronavegación a que se alude en los artículos preinsertos.
(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 25 (interpretativo).

III
Aviación militar y naval

Artículo 31

   Créase un rubro anual de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00)denominado "Gastos y adquisiciones para la Aeronáutica Militar", inclusive para repuestos de motores y aeronaves, materiales de toda especie destinados a los talleres, implementos y laboratorios de instrucción, así como el establecimiento de bases aéreas debidamente dotadas y equipadas.

Artículo 32

   Créase un rubro anual denominado "Gastos y adquisiciones para la Aeronáutica Naval", destinados al servicio Aeronáutico de la Marina y
cuyo monto fíjase en cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

Artículo 33

   Auméntase en la ley de Presupuesto General de Gastos, en el ítem 3.16 "Personal del Ejército" los efectivos que a continuación se expresa en D) 
para la Aeronáutica Militar.

      Militar

      Tropa:

      Rubro 1.01.Sargento 1º $ 900.00 (novecientos pesos) anuales.
      Rubro 1.01. 4 Sargentos a $ 720.00 cada uno $ 2.880.00 (dos mil 
ochocientos ochenta pesos) anuales.
      Rubro 1.01. 8 Cabos a $ 540.00 cada uno $ 4.320.00 (cuatro mil 
trescientos veinte pesos) anuales.
      Rubro 1.01. 4 Distinguidos a $ 420.00 cada uno $ 1.680.00 (mil 
seiscientos ochenta pesos) anuales.
      Rubro 1.01. 1 Tambor a $ 420.00 (cuatrocientos veinte pesos) anuales.
      Rubro 1.01. 72 soldados a $ 360.00 cada uno $ 25.920.00 (veinticinco 
mil novecientos veinte pesos) anuales.
      En el ítem 3.22 "Varios gastos" A Ejército: Gastos clase A. Retribución de servicios. Grupo 2.00. Retribución de servicios varios.
      Rubro 2.03. Partida 3. Alimentación de personal. (Servicio contratado o pago en metálico).
      Rubro 2.03. 90 de tropa a $ 101.16 cada uno $ 9.104.40 (nueve mil 
ciento cuatro pesos con cuarenta centésimos) anuales.
      Clase B. Adquisición de especies. Grupo 3. Utiles y materiales de consumo y de equipamiento:
      Rubro 3.03.Partida 8. Mobiliario y enseres diversos $ 450.00 
      (cuatrocientos cincuenta pesos) anuales.
      Rubro 3.09.Partida 10. Vestuario y artículos afines $ 12.600 (doce 
mil seiscientos pesos) anuales.
      Rubro 3.10.Partida 11. Efectos de higiene y limpieza $ 270.00 
(doscientos setenta pesos) anuales.
      Rubro 3.15.Partida 16. Equipos y materiales varios $ 500.00 
(quinientos pesos) anuales.
      Gastos clase D. Gastos imprevistos, Grupo B. Gastos varios especiales:
      Rubro 8.03. Partida 19. Gastos diversos; no especificados bajo otro 
rubro $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
      Item 3.19. "Sanidad Militar". Gastos clase B. Adquisición de especies. Grupo 3. Utiles y materiales de consumo y equipamiento:
      Rubro 3.05. Partida 130. Material médico, hospitalario y de 
laboratorio $ 3.240.00 (tres mil doscientos cuarenta pesos) anuales.
      Total general: $ 62.884.40 (sesenta y dos mil ochocientos ochenta y 
cuatro pesos con cuarenta centésimos) anuales.

IV
Recursos

Artículo 34

   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, con cargo a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.712 de 01/02/1946 artículo 4.

Artículo 35

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, debiendo proceder el Poder Ejecutivo a su reglamentación.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JULIO A. ROLETTI - CESAR CHARLONE
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