LEY DE INSTRUCCION MILITAR OBLIGATORIA




Promulgación: 20/07/1940
Publicación: 05/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 520
Referencias a toda la norma

Artículo 30

   Todos los ciudadanos en edad militar, pertenezcan al Ejército Activo o a las reservas Móvil y Territorial, deberán estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional. Los que aún no lo hubieren hecho, tendrán un plazo para efectuarlo, que vencerá indefectiblemente el 30 de setiembre de 1941.
   Después de dicha fecha los que no hubieren cumplido este requisito, serán pasibles de la pena que establece el artículo 21 de esta ley.
   El 31 de Diciembre de cada año, la Dirección del Registro de Estado Civil deberá elevar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Corte Electoral, la nómina de todos los ciudadanos que hayan cumplido en el curso del año la edad militar.
   La Corte Electoral cotejará dicha nómina con sus registros y comunicará 
al Ministerio de Defensa Nacional los datos relativos a todos aquellos 
ciudadanos que no estuvieran inscriptos en el Registro Cívico Nacional y que hubieran podido hacerlo.
   Seis meses después de haberse iniciado el período inscripcional, el 
Ministerio de Defensa Nacional emplazará a los omisos por un término adecuado; y, vencido dicho término, dispondrá lo necesario para la aplicación de la sanción correspondiente a los que injustificadamente no hubieran cumplido esa obligación.
Ayuda