Se exceptúan de la obligación de recibir instrucción militar y física y
de formar parte de las reservas a que se refiere este artículo, a los
siguientes ciudadanos:
A) Los ya incorporados al ejército, la Marina o la Aeronáutica Militar.
B) Los que hayan prestado servicios en esas instituciones armadas por un
período no menor de seis meses, debiendo sin embargo formar parte de la
reserva correspondiente, al terminar el servicio mencionado.(*)
C) Los que, en el momento de la incorporación se encuentren legalmente
impedidos, quienes realizarán la instrucción militar una vez que
desaparezca el impedimento.
D) Los que por insuficiencia física o mental, resultaren inaptos para el
servicio a juicio de una Comisión Medica Honoraria designada por el
Poder Ejecutivo e integrada por un médico de la Sanidad Militar.
La Junta Departamental tendrá, en estos casos, la intervención que
corresponde por el artículo 19 inciso 29 de la ley 9515.
Los informes médicos a que se refiere este inciso, serán estrictamente
reservados, reputándose falta grave la omisión de este deber por los
funcionarios.
Se exceptúan los casos en que, para favorecer al examinando, sea
suprimida para él la reserva por resolución expresa de la unanimidad de
la Comisión Médica.
E) El hijo legítimo, o natural, cuando su trabajo personal sea
indispensable para costear la subsistencia de su hogar.
F) El hermano que, con su trabajo personal costee su propia subsistencia
y la de hermanos menores, impedidos o abandonados.
G) El nieto que, con su trabajo personal, como único recurso costee su
propia subsistencia y la de sus abuelos impedidos.
H) Los sacerdotes o seminaristas de cualquier profesión religiosa mientras
conserven tal estado. (*)
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.138 de 20/04/1942
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.943 de 20/07/1940 artículo 14.