JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son
aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales 
son los demás.
   Son especiales los prestados:

A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del Ministerio 
   del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del 
   Ministerio de Hacienda;
B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del 
   cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en 
   general los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto 
   del empleado con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con 
   animales afectados de enfermedades infecto contagiosas graves, con    
   restos humanos o animales, o con materias orgánicas o inorgánicas 
   peligrosas, o cuyo uso manipulación o aplicación, estén impuestas al 
   funcionario ineludiblemente y de manera permanente y personal por el 
   ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo la vida o la 
   integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea a la vez 
   actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas las 
   diligencias del buen padre de familia.
C) Por las mujeres.(*)
D) Por los telegrafistas, telegrafistas-teletipistas, radiotelegrafistas,  
   radiotelegrafistas-gonometristas y cintistas. (*)
E) Por el siguiente personal de los servicios asistenciales del Estado:
   nurses, enfermeros, auxiliares de enfermería, auxiliares de Servicio,
   vigilantes, guardianes, funcionarios del sector de suministros, 
   laboratorios químicos, farmacéuticos y de microbiología, choferes 
   asignados principalmente al transporte de enfermos o de ropas, útiles
   u objetos que provengan de éstos o hayan estado en contacto con los 
   mismos y personal administrativo y de oficio que actúe dentro de los 
   lugares en que se asistan enfermos. (*)
F) Por el personal de los talleres mecánicos y del taller central 
   dependientes del Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.048 de 28/11/1953 artículo 1.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 12.445 de 30/11/1957 artículo 1.
Literales E) y F) agregado/s por: Ley Nº 12.550 de 16/10/1958 artículo 1.
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