DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 18/09/1939
Publicación: 30/09/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 793

Artículo 1

   Unifícanse las deudas contraídas en general, por concepto de servicio de aguas potables, hasta el 31 de Diciembre de 1938, con lo que se puede 
contraer en el curso de los años 1939 y 1940.

Artículo 2

   El monto total de lo adeudado por cada consumidor hasta el 31 de 
Diciembre de 1938, será distribuído en veinticuatro cuotas iguales, que no podrán ser de un valor inferior a $ 0.50 y este importe será acumulado al del consumo mensual. En caso de que la cuota fija acumulativa resultare inferior a $ 0.50, se disminuirá el número de mensualidades establecido.

Artículo 3

   Todo consumidor que a partir del 1º de Octubre de 1939 se atrase en el 
pago de los consumos de agua en 4 mensualidades, será penado con el cierre de la conexión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Para poder solicitar un servicio de agua para una propiedad es necesario que ésta esté al día en el pago de servicio de agua anterior a esa fecha. Si por este concepto hubiera cuentas pendientes éstas serán abonadas por el propietario, no despachándose favorablemente la solicitud si no se cancela antes la deuda.

Artículo 5

   Son acumulables a las liquidaciones por consumos de agua, las cuotas 
correspondientes a las conexiones de agua y de cloacas.

Artículo 6

   Las cuentas que presente la Dirección de Saneamiento no serán fraccionables, de manera que cualesquiera que fueren los conceptos en ellas incluídos, su demora en el pago por un término mayor del indicado en el artículo 3º, se hace acreedor al corte del servicio de aguas.

Artículo 7

   Queda derogado el artículo 10 de la ley de 20 de Diciembre de 1927 (cuota mínima).

Artículo 8

   Toda oficina, dependencia o repartición nacional o municipal, que 
contraiga una deuda superior a $ 500.00 pierde todos sus derechos al servicio de aguas potables, para cualquier uso que se le destine y no podrá pedir la reiniciación de los servicios, hasta tanto no haya cubierto las tres quinta partes de la deuda.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Quedan eximidos de las prescripciones del artículo anterior los 
hospitales, dispensarios, etc., donde el Ministerio de Salud Pública presta servicios gratuitos.

Artículo 10

   Comuníquese, etc. 

BALDOMIR - JUAN JOSE DE ARTEAGA
Ayuda