COMERCIO EXTERIOR. TRIGO




Promulgación: 15/12/1938
Publicación: 28/12/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 927

Artículo 9

   La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo 
conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1939, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarada a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley de fecha Febrero 25 de 1933 (Crédito de Habilitación).
   Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923). En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos dispuestos en este artículo.
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