LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII

Consejo de Derechos de Autor

Artículo 61

   Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de 
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos 
    incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias 
    criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o 
    agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal 
    carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante 
    las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a     
    la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la 
    presente ley.
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