LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII

Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público

Artículo 42

   Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá 
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de 
   Autor. 
    El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que 
   las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada 
   categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser 
   hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará 
   por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido 
   en el artículo siguiente.
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