LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO III

Del autor y sus sucesores

Artículo 12

   Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de 
derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de 
   la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones,    
   emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, 
   reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, 
   texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no 
   altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros 
   adquirentes de buena fe.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
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