LEY DE PROMESA DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZOS. AMPLIACION




Promulgación: 08/10/1937
Publicación: 15/10/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 717

Artículo 1

   Los compradores de inmuebles a plazo, a que se refiere la ley número 8733 de 17 de Junio de 1931, por contrato debidamente registrado, que adeuden hasta veinticuatro cuotas, podrán cancelar dicho atraso, sin recargo de intereses, al vencimiento de la última cuota de la respectiva operación. En ese caso, el monto del atraso referido se abonará al contado. Podrá también el deudor hacer amortizaciones parciales, no inferiores al importe de una cuota; pero no gozará, sobre esas amortizaciones, de los descuentos autorizados por el artículo 36 de la ley número 8733. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para poder ampararse a los beneficios del artículo anterior, será 
indispensable que el promitente comprador haya abonado, como mínimo, la quinta parte del total de las cuotas establecidas en el contrato; o que haya realizado en el inmueble cualquiera clase de mejoras que representen, junto con las cuotas abonadas, un monto equivalente a dicha quinta parte. Cuando se trate de predios destinados a la industria granjera o agrícola, no serán necesarias las condiciones del inciso anterior.

Artículo 3

   No obstará al goce de los beneficios instituídos por esta ley, la 
circunstancia de haberse amparado a los establecidos por la ley número 9099, de 20 de Setiembre de 1933.

Artículo 4

   Los adquirentes notificarán al enajenante, dentro de los noventa días de la publicación de esta ley, su decisión de ampararse a sus disposiciones, la que deberá anotarse en el Registro dentro de los veinte días de hecha aquella notificación. Si el enajenante se negara a prestar su conformidad a la inscripción, el adquirente podrá compelerlo judicialmente a ello. Se seguirá en ese caso, el procedimiento establecido por el artículo 20 de la ley de 16 de Diciembre de 1927. Vencido aquel término sin que el adquirente exprese dicha voluntad, se reputará que no desea acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 5

   Si los promitentes compradores que se acojan a los beneficios de esta ley, se atrasaren nuevamente en más de diez cuotas, los enajenantes podrán pedir la resolución del contrato, en la forma establecida en los artículos 22 y siguientes de la ley número 8733.

Artículo 6

   Los contratos sobre promesa de enajenación de inmuebles a plazo, actualmente vigentes, anteriores o posteriores a la ley número 8733, no inscriptos en el Registro respectivo, y en los cuales se adeuden cuotas en número no mayor de veinticuatro, podrán ser inscriptos en aquél, dentro del término de seis meses de la publicación de esta ley, produciendo los efectos previstos en el artículo 52 de la número 8733. En caso de oposición del vendedor, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley de 16 de Diciembre de 1927.

Artículo 7

   Tratándose de contratos no inscriptos en el Registro, cuando el 
promitente comprador se atrase en el pago de seis mensualidades, podrá el vendedor pedir la resolución del contrato juntamente con el desalojo, rigiendo, a ambos efectos y en un mismo juicio, los procedimientos prescriptos por los artículos 20 y siguientes de la ley de 16 de Diciembre de 1927. Los plazos para el desalojo serán los mismos indicados en la referida ley, para los arrendatarios morosos.

Artículo 8

   En todo lo relativo a las gestiones judiciales o extrajudiciales que se 
realicen a los efectos de esta ley y de la número 8733, los procedimientos se entenderán con el mandatario del promitente vendedor que hubiere intervenido en la operación, salvo el caso de revocación o sustitución notificadas en forma legal.

Artículo 9

   En los contratos que se otorguen de acuerdo con el decreto de 30 de Enero de 1936, y en los cuales intervenga el Estado representado por la Comisión de Viviendas Obreras, no regirán las nulidades previstas por el artículo 5º, incisos B), C) y E), ni el artículo 36 de la número 8733 de Junio de 1931.

Artículo 10

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá consentir en la promesa de venta a plazos de los inmuebles gravados a su favor, tratándose de morosos en más de un año, siempre que la cuota periódica mínima que se imputará automática y preferentemente a la deuda, cubra, en el plazo fijado para la cancelación del precio, el crédito integral del Banco (amortización, interés, gastos de administración, impuestos, etc.). Tratándose de otros deudores sólo podrá consentir por resolución fundada y por el voto unánime de su Directorio. El Banco conservará su derecho hipotecario para hacerlo valer contra el deudor, previa resolución o rescisión de la promesa consentida, a cuyo efecto se le tendrá por subrogado en las acciones del vendedor contra el promitente comprador. (Artículo 1469 del Código Civil).

Artículo 11

   Será obligación de todos los vendedores de terrenos a plazos hacer constar en los anuncios respectivos que los saldos de las obligaciones deberán ser abonados al cumplirse los treinta años de plazo como lo establece la ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
Ayuda