CARNE DE SALUD. REGULACION




Promulgación: 16/09/1937
Publicación: 27/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 673
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del año de la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Ministerio respectivo, por regla general será obligatorio poseer el Carnet de Salud para optar a los servicios de la Asistencia Pública.
   Los casos de excepción, dada la naturaleza o estado de la enfermedad, serán apreciados por el personal médico bajo su responsabilidad y el dictamen previo del mismo será siempre indispensable para negar los servicios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

Artículo 2

   La asistencia pública será gratuita para todas aquellas personas comprendidas en el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución, a quienes se expedirá, también gratuitamente el Carnet de Salud, previa justificación de la indigencia o carencia de recursos suficientes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El examen médico preventivo para obtener el Carnet de Salud será realizado por los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública o municipales que se indicarán a ese efecto, y de acuerdo con las normas que establecerá aquel Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Inspectores y la Oficina de Hospitalidades de Salud Pública vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta inmediatamente de las faltas de cumplimiento a quien corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Al personal técnico que en cualquier forma no dé cumplimiento a estas disposiciones se le aplicarán las sanciones autorizadas para la ley respectiva.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el Carnet de Salud será obligatorio: 

A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias 
   alimenticias o sirvan bebidas.
B) Para todo el servicio doméstico.
C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y 
   privadas.
D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir 
   peligro para los demás.
E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados.
F) Para los peluqueros y barberos.
G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y 
   ferrocarriles.
H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos 
   públicos.

   Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el 
plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En el Carnet de Salud se harán constar las tareas que el poseedor del 
mismo está inhabilitado para desempeñar.

Artículo 8

   A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá ingresar a la Administración Pública sin poseer el Carnet de Salud que declare al 
interesado exento de toda enfermedad contagiosa o crónica que lo inhabilite para el cargo respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Carnet de Salud, al efecto de los artículos 1º y 6º de esta ley, para conservar validez deberá ser visado anualmente, después del mismo trámite prescripto para la obtención.

Artículo 10

   La Oficina de Educación y Propaganda del Ministerio de Salud Pública hará conocer al público las ventajas que significa el Carnet de Salud para el individuo y para la sociedad.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - J. C. MUSSIO FOURNIER
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