LEY ORGANICA MUNICIPAL




Promulgación: 28/10/1935
Publicación: 01/11/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 776
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
Vigencia   (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

SECCION VII

De las Juntas Locales
CAPITULO I

Artículo 58

   Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
   Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear 
nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes;
2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de 
   significación equivalente, de evidente interés local.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
288.
Ayuda