LEY ORGANICA MUNICIPAL




Promulgación: 28/10/1935
Publicación: 01/11/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 776
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
Vigencia   (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

SECCION II

De la Junta Departamental
CAPITULO III

Artículo 19

   A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º  Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de
    Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos 
    impuestos municipales;
2º  Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente
    el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su 
    estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá  
    modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos, 
    no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits, 
    ni crear empleos por su iniciativa.
       Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la
    ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará 
    informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte 
    días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el 
    cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o 
    violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
       Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de 
    defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere 
    indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos
    constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese 
    caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el 
    presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,    
    computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con  
    anterioridad.
       Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no 
    mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
       En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con 
    posterioridad al informe del Tribunal.
       Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por 
    el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la 
    Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva
    las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera 
    decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.
       Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al
    Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el
    Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción
    a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las
    hubiere.
       Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios 
    generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por 
    los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la 
    República;
3º  Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su
    su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda 
    los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no 
    sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya 
    vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran 
    exclusivamente a su interpretación y ejecución;
4º  Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el 
    Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;
5º  Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre 
    cuestiones relacionadas con las finanzas o administración
    departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por   
    aprobada la solicitud de intervención;
6º  Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de  
    Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de 
    empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta 
    corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los 
    que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta 
    cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de 
    Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada 
    ejercicio;
7º  Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su 
    dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, 
    omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta 
    días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
8º  Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y
    por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que 
    aquéllos quisieren formular;
9º  Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su 
    funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de
    Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo;
10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los 
    Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, 
    siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de 
    anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá 
    separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus 
    componentes;
11  Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;
12  Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y
    demás resoluciones en materia de su competencia;
13  Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y
    demás resoluciones del Intendente;
14  Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre  
    de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa;
15  Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule 
    con arreglo a la presente ley;
16  Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o 
    ampliaciones de esta ley;
17  Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a 
    propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus 
    componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
       Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;
18  Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con 
    sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;
19  Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de
    alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;
20  Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y
    alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte 
    técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que 
    esta institución no los hubiera establecido;
       El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del 
    Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos 
    servicios dentro del plazo fijado;
21  Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las 
    utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del 
    de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese 
    efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y 
    pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas
    Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado  
    de su cuenta en la forma más amplia posible;
22  Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
    públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo
    dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el 
    funcionamiento de dichos servicios;
23  Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial
    trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;
24  Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de
    presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el 
    quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la 
    iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará 
    trámite ante las autoridades respectivas;
25  Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación  
    de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo 
    entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos 
    departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a 
    dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;
26  Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el 
    cumplimiento de sus funciones;
27  Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;
28  Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la
    Constitución;
29  Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes  
    del Departamento:

    A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los 
       artículos 16 y 17 de la Constitución;
    B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes 
       tutelares de aquéllos derechos.
    C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados  
       a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por 
       las leyes.
    D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción
       a las leyes de la materia.
    E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, 
       según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30    Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR   
    (trescientos cincuenta  Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos   
    Departamentales.
      Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210
    UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el
    Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
    departamental por mayoría absoluta de votos.
      Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
    podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
    órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus   
    componentes.

      Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
    aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92      
    del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los   
    testimonios de  las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las  
    cuales se impongan dichas sanciones.

      Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
    infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
      Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados
    a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
    soluciones a nivel nacional. (*)
31  Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
       Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se
    pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente 
    al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;
32  Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios 
    municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a 
    propuesta del Intendente;
33  Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que   
    deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de  
    la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;
34  Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo 
    que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el
    desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, 
    seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en 
    los Códigos Penal y del Niño.
35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
    departamento, siendo de su cargo:

         A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del
            ámbito territorial departamental.

         B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de
            ordenamiento territorial.

         C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
            territorial.(*)

(*)Notas:
Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
51, 216, 222, 223, 224, 225, 273, 275, 296, 297, 301 y 317.
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313, Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.
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